viernes, 5 de noviembre de 2010

EXPEDIENTE 03818-2009-PA-TC CASO ROY MARDEN LEAL MAYTAHUARI CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS Y REPOSICION

EXP. N.° 03818-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

ROY MARDEN

LEAL MAYTAHUARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Marden Leal Maytahuari contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 390, su fecha 12 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios; que ha realizado labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 1 de octubre de 2008. Adicionalmente, solicita que la demandada se inhiba de realizar actos de hostilización bajo apercibimiento de ser denunciado su representante legal.

El apoderado de COFOPRI contesta la demanda alegando que el demandante prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de julio de 2008 hasta el vencimiento del último de ellos, el 30 de septiembre de 2008, que por tanto, el proceso adecuado para resolver la controversia es el proceso contencioso-administrativo.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se apersona y alega que de los documentos presentados por el demandante se desprende con nitidez que prestó servicios no personales y que su regulación es conforme al Código Civil.

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad el demandante tenía una relación laboral con el COFOPRI, y que por tanto, los contratos administrativos de servicios que celebró carecían de valor.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la pretensión es necesario una estación probatoria, agregando que el demandante ha iniciado un proceso sobre impugnación de despido arbitrario.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda y delimitación de la controversia

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en la realidad prestó servicios bajo una relación laboral.

2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, concluimos en el presente caso que procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Para determinar ello, corresponde analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra el despido arbitrario conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC.

§. La protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios

4. Antes de ingresar a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo N.º 1057 era constitucional, por las siguientes razones:

a. Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado.

b. Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

5. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral.

Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública.

En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.

7. Por otra parte, corresponde analizar los alcances del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios. Para ello, hemos de comenzar recordando que en la STC 00976-2001-AA/TC, este Tribunal delimitó el contenido del mencionado derecho constitucional e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. En efecto, en la sentencia mencionada se precisó que:

a. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución puede ser abordado desde dos perspectivas: i) un régimen de carácter sustantivo, y ii) un régimen de carácter procesal. El régimen de carácter sustantivo contra el despido arbitrario puede ser: i) de carácter preventivo, o ii) de carácter reparador. Mientras que el régimen de protección procesal puede ser: i) de eficacia resarcitoria, o ii) de eficacia restitutiva.

Sobre la constitucionalidad de los regímenes de protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde destacar que en la STC 00976-2001-AA/TC este Tribunal precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal, es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución.

b. El régimen de protección sustantivo-preventivo contra el despido arbitrario tiene por finalidad que el legislador prevenga, evite o impida que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, es decir, que busca que mediante una norma con rango de ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente a un trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida en que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso.

En el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, este régimen de protección sustantivo-preventivo se encuentra previsto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, cuyo texto dice que el contrato administrativo de servicios puede extinguirse por:

Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

En este supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios, el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM prevé un procedimiento previo al despido en el siguiente sentido:

“En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado”.

Teniendo presente el contenido de los artículos transcritos, este Tribunal concluye que el régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios es compatible con la Constitución. En todo caso, debe precisarse que los términos “contratado” y “resuelve o no el contrato” del numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “trabajador” y “extingue o no el contrato”.

c. El régimen de protección sustantivo-reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. Conforme a la STC 00976-2001-AA/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador es compatible con la Constitución cuando el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente inicia “una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización”.

Este régimen de protección adecuada se encuentra previsto en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, el cual dispone que:

“Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

El artículo transcrito pone de relieve que el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios prevé un régimen de protección sustantivo-reparador que tiene una eficacia resarcitoria que es compatible con la protección adecuada que brinda el artículo 27º de la Constitución contra el despido arbitrario. En todo caso, debe precisarse que los términos “resuelto” y “contratado” del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “extinguido” y “trabajador”.

Asimismo, este Tribunal debe precisar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

La interpretación dada es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución, ya que imponerle al trabajador que es despedido en forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

d. En la STC 00976-2001-AA/TC también se precisó que el proceso de amparo constituye un régimen procesal de protección adecuada de eficacia restitutoria que tiene por finalidad la reposición del trabajador a su centro de trabajo y que no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N.° 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia e integridad.

La anterior consideración permite inferir que en el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

§. Análisis del caso

8. Conforme hemos precisado en los fundamentos precedentes, no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados.

9. En el presente caso, con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 180 a 190, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

2. Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM es la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI











Miércoles 27 de octubre de 2010


La Estabilidad Laboral en el CAS
Marvin Dominguez Butron

El 12 de octubre del año en curso, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia recaída en el expediente Nro. 03818-2009-AA (caso Roy Leal), con el que ha liquidado definitivamente el cuestionamiento sobre la constitucionalidad del Régimen del Contrato Administrativo de Servicios, aceptándo plenamente su validez, e inclusive disponiendo que ningún órgano inferior se encuentra en posibidad de tratar respecto de la constitucionalidad de dicho régimen especial, tal como se aprecia del fundamento que transcribo:

"En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Conforme se aprecia del último párrafo del quinto fundamento de la sentencia caso Roy Leal, el TC obliga a acatar la constitucionalidad del régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios), es por ello que aquellos trabajadores que tenían la esperanza de homologar sus beneficios con sus compañeros sujetos al D.Leg. 728 o del régimen público, han visto despedazada dicha posibilidad, por lo que ahora tenemos 3 regimenes de contratación laboral dentro del Estado (Pública, Privada y CAS).

Además la sentencia también liquida la eficiacia restitutoria (reposición en el empleo) del proceso de amparo como medida satisfactoria en contra de la vulneración del derecho constitucional al empleo de un trabajador CAS, esto quiere decir, que tenemos un retroceso de 8 años en cuanto a protección del derecho a la estabilidad laboral, ya que todos recuerdan que en el periodo de 1990 al 2000, la flexibilización de las normas laborales por parte del gobierno, despojó de los trabajadores la Estabilidad laboral absoluta (readmisión en el empleo), para únicamente otorgar una Estabilidad laboral relativa (indemnización por despido arbitrario), esta situación cambió radicalmente con la expedición de la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 1124-2001-AA (caso Telefónica), en la que se inaplicó el artículo 34 del TUO del D.Leg. 728, otorgándo la posibilidad a los trabajadores de obtener como vía reparadora la readmisión en el empleo, en los supuestos que luego delimitó el TC.

Sin embargo, lo que se desarrolló hace cerca de 8 años, ahora ha perdido vigencia en cuanto al régimen CAS, que también regula (al igual que el D.Leg. 728) como reparación al despido arbitrario, el pago de una indemnización tarifada, que en este caso es diminuta (hasta dos remuneraciones), lo que ha sido reconocido como válido y constitucional por el TC.

Es decir, el TC del año 2002, inaplicó el artículo 34 del D.Leg. 728, por ser necesario proteger adecuadamente a los trabajadores contra el despido; sin embargo, el TC en el año 2010, reconoce como válida la medida de otorgar hasta 2 remuneraciones como indemnización ante el despido injustificado en el caso de los trabajadores CAS; en realidad, dicha medida deja mucho que pensar del actual máximo órgano de interpretación de la Constitución.


Fuente:

http://derechotrabajoperu.blogspot.com/2010/10/la-estabilidad-laboral-en-el-cas.html






LA SANTIFICACIÓN DEL TRABAJO PRECARIO EN EL REGIMEN LABORAL DEL CAS Y EL DESPIDO ARBITRARIO (El Caso Roy Leal)
Gustavo Francisco Quispe Chavez.


Hasta antes de la sentencia Nº 0002-2010-PI/TC, los trabajadores del RECAS que habían iniciado su vinculo siendo SNP`s tenian la esperanzas de que podían lograr la permanencia en las entidades amparados en que sus relaciones ya estaban desnaturalizadas cuando firmaron los CAS. Estamos hablando de servidores que tienen en el Estado más de cinco años, donde difícil en estos casos podíamos hablar de servidores en puestos temporales pues en la realidad estamos ante personas cuya relación era permanente.


Con la emisión de la sentencia señalada y la declaración de laboralidad del CAS, pensábamos que podríamos aplicar toda la jurisprudencia que reconocía efectos restitutorios ante el despido arbitrario. Es más ya estábamos empezando a plantear una estrategia en este sentido, pues los Casos Telefónica, Baylon, Llanos Huasco, entre otros; nos ofrecían la “garantía” de que el Tribunal fallaría en ese sentido: reposición a los trabajadores del recas despedidos arbitrariamente.


Los mismos que consideramos lo pensaba el señor Roy Marden Leal Maytahuari, un servidor que ingreso a laborar a Cofopri, el desde el 1 de agosto de 2001, colegimos que como SNP, y fue cesado en su cargo el 1 de octubre de 2008 bajo la modalidad de CAS, y que vía amparo pedía su reposición.


En ese sentido, observamos que el trabajador tuvo un largo periodo de siete años como SNP, es decir, de que si hubiera demandado en esas épocas es casi seguro que hubiera logrado su reposición el puesto de trabajo, conforme lo señalado por la jurisprudencia. Pero al firmar el CAS el panorama si hizo sombrío pues no podíamos aplicar la primacía de la realidad en estos casos; por lo que solo una interpretación en el sentido de que este trabajador ya tenía una relación desnaturalizada al momento en que firmó el CAS podía salvarlo de no lograr la reposición.


En sentido, más allá de la furibunda crítica que hicimos a la STC Nº 0002-2010-PI/TC en otras publicaciones, nuestra perspectiva era aplicar la jurisprudencia constitucional del TC para, al menos, obtener una tutela efectiva de los trabajadores del RECAS frente al despido arbitrario.


Pero esta 12 octubre del 2010, el Tribunal ha terminado de santificar la precariedad de los trabajadores del RECAS, a todo nivel, no salvándose ni incluso los trabajadores del RECAS que anteriormente laboraron como SNP.

Los trabajadores del RECAS deberán recordar siempre la STC Nº 03818-2009-PA/TC y al caso “Roy Leal” como aquel que les quito la estabilidad laboral incluso dentro del periodo de duración del contrato.

Pero antes de señalar los postulados de la misma, daremos unos breves alcances del despido arbitrario en el RECAS.


El despido arbitrario en el RECAS supone la ruptura del vínculo laboral por parte de la entidad sin expresar causa alguna por tal hecho o no cumplir con el procedimiento.


En este sentido, se considera que es arbitrario:


a) El despido del trabajador del RECAS en que no se expresa la causa o sustentándolo en causal no demostrable en juicio. En el caso del RECAS, estamos hablando que el despido no se ampare o se prueben las siguientes causas:

i) Incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato, en este caso, las obligaciones de trabajo cuyo incumplimiento se cataloga como causa de despido, deben ser las que determinan el contenido propio y específico de la labor que ejecuta el trabajador, y no lato sensu como conjunto de “obligaciones que impone la relación de trabajo”.

En esa línea, si asumimos el criterio de que la relación jurídica laboral es una compleja, en la que junto a la relación obligatoria principal existen situaciones jurídicas accesorias que coadyuvan el cumplimiento de la obligación y a la satisfacción del interés de empleador, situaciones jurídicas muchas de ellas innominadas que, en muchos de los casos solo se manifiestan en su fase patológica (incumplimiento) y que son de tal índole que pueden hacer irrazonable la subsistencia de la relación. Estos incumplimientos solo pueden ser sancionados al existir la causal que comentamos. Por ende, esta causal coadyuva a un mejor cumplimiento del contrato de trabajo, sancionando con despido determinadas conductas gravosas que lesionan situaciones jurídicas inmanentes en la propia relación laboral.

En ese sentido, dado que el despido es la sanción mas grave, consideramos que no cualquier incumplimiento que puede dar fin al CAS, sino debe ser un incumplimiento que haga irrazonable la relación laboral, pues frente a incumplimientos menores se deberá aplicar sanciones menores como la amonestación.

ii) Deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, este es el caso en el que la productividad permanente del trabajador está por debajo del promedio de los demás trabajadores. No se trata de una disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores.

El rendimiento deficiente se evaluará en relación con el rendimiento precedente del trabajador y con el rendimiento promedio de sus compañeros bajo condiciones similares, siempre dentro de la actividad que realiza periódicamente. No deben tomarse en cuenta aquellas tareas que no le corresponden al trabajador.

Para la configuración de esta causal se requiere, asimismo, que la entidad haya establecido previamente un rendimiento promedio que en condiciones normales pueda ser cumplido por el trabajador. El tiempo es un factor esencial para determinar la existencia del “rendimiento deficiente”, pues se requiere que sea una situación permanente.

b) Que habiendo el trabajador realmente incurrido en causa justa de despido, no se siguió el procedimiento previsto en la ley. La legalidad del cese dependerá de que se siga el procedimiento regulado en la normativa del RECAS: i) Imputar al trabajador el incumplimiento mediante una notificación; ii) el trabajador tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar sus descargos; ii) Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado. Este cese es arbitrario en tanto se violó su derecho a defenderse de los cargos que se le imputaban; igualmente ocurre si se sigue un procedimiento de despido imputándole al trabajador hechos que jamás ocurrieron y que por lo tanto no pueden ser ratificados en la vía judicial.

En ambos casos, la ley ha previsto, como forma de resarcimiento por tal hecho, que el trabajador del RECAS tenga el derecho al pago de una indemnización equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses; monto que deberá ser fijado por el juez.

Luego de la STC Nº 00002-2010-PI/TC, la gran interrogante era si el despido del trabajador del RECAS tenia o no efecto restitutorios como sucede en la mayoría de los casos de despido planteados ante el órgano de control constitucional.

Al respecto debemos señalar, que la STC Nº 03818-2009-PA/TC ha fijado una controversial postura, negando los efectos restitutorios al despido arbitrario en el caso del RECAS. “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. (…) Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

Asimismo, el Tribunal precisa que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

Al respecto, debemos señalar que la postura del Tribunal en este caso resulta lógica, de cara a la esencia temporal del CAS, pero la duda al respecto persiste respecto de los casos en que los trabajadores del RECAS tienen mas de tres años en un puesto de trabajo como ocurre en el caso planteado en la sentencia, era un trabajador en el mismo puesto desde el 2001 hasta el 2008. En estos también cabe razonar de la misma manera, el hecho de estar varios ocupando el mismo puesto no rompe el carácter temporal del CAS, y lo desnaturaliza. ¿Por qué no razonar de la misma forma que en los casos de desnaturalización de la contratación modal del sector privado donde el tiempo la convierte en una a plazo indeterminado? ¿Por qué negarle la tutela a trabajadores que llevan en el Estado más de 10 años bajo SNP y CAS?

Observamos, nuevamente, que el Tribunal está avalando la distorsión santificada con la STC Nº 0002-2010-PI/TC; cerrando el camino para la reposición de los trabajadores del RECAS. Además con el agravante de que en el caso planteado por la STC Nº 03818-2009-PA/TC, el trabajador se inició como SNP y luego fue contratado como CAS. Esto quiere decir, que los trabajadores que creían que su condición inicial de SNP les daba opción a poder ganar un proceso de reposición, quedaría descartada; pues implícitamente el TC ha asumido que la condición jurídica del trabajador se regirá por su último contrato; vale decir, será un trabajador del RECAS.

Solo basta señalar que esta última sentencia termina por precarizar el trabajo en el Estado, pues avala una conducta que si hubiera sido cometida por los privados hubiera merecido un criterio diverso.

En esa línea, y seguramente con el cambio de régimen de gobierno —gane quien gane— veremos tal vez un cese masivo de los trabajadores del RECAS, y los que creían que su condición anterior de SNP, los podía salvar permítame afirmar que el Caso “Roy Leal” simplemente les cerro la puerta, y ahora solo les queda empezar a ver opciones laborales en el sector privado que nos parece, a pesar de que muchas veces no tiene buenos sueldos, ahora genera mas estabilidad que el régimen público, donde no prima para contratar, muchas veces, la eficiencia sino la afiliación partidaria, sea el matiz ideológico que sea.


Fuente:

http://anotacioneslaborales.blogspot.com/2010/10/la-santificacion-del-trabajo-precario.html

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