martes, 8 de marzo de 2011

EXPEDIENTE 2978-2010-PC-TC CASO HILDA VASQUEZ SEGOVIA DU 037-94 SI CORRESPONDE A TECNICOS Y AUXILIARES DEL SECTOR SALUD, NO ESCALA 10

EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA







RAZÓN DE RELATORÍA



Vista la causa 02978-2010-PC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Vásquez Segovia contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 133, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 3 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Lujan y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, expedida por la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Amazonas, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se resuelve declarar procedente el pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos otorgados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el mismo que fue liquidado a través de la Resolución Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.



El Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Bagua, con fecha 11 de septiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se trata de un mandamus claro, cierto e inobjetable.



La Sala Penal Liquidadora de Bagua revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por estimar que los escalafonados y administrativos del Sector Salud se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94.



FUNDAMENTOS



1. La demandante pretende que el Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que declara procedente el pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos abonados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el cual fue liquidado, mediante la Resolución Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.



2. Respecto al criterio jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al personal administrativo del sector Salud comprendido en la Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido en contravención del marco legal; en la STC 2288-2007-PC publicada el 6 de agosto de 2008 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02288-2007-AC.pdf), el Tibunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10, pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



3. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STB; es decir, ubicada en la Escala 8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, que le corresponde.



4. En cuanto al monto adeudado de las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia 037-94.



5. Adicionalmente se advierte del artículo tercero de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que se ha condicionado el pago a la disponibilidad presupuestal de la institución, sin perjuicio de que se realicen las gestiones tendientes a la ampliación del marco presupuestal.



6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC, que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las autoridades, ya que “[...] esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos [...]”.



7. Así las cosas, en el presente caso, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda.



2. Ordenar al Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján el pago del dinero adeudado a la demandante en cumplimiento de la Resolución Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, más los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 7 supra.



Publíquese y notifíquese.



SS.



CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





































EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA









VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ



Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:



FUNDAMENTOS



8. La demandante pretende que el Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que declara procedente el pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos abonados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el cual fue liquidado, mediante la Resolución Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.



9. Respecto al criterio jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al personal administrativo del sector Salud comprendido en la Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido en contravención del marco legal; en la STC 2288-2007-PC publicada el 6 de agosto de 2008 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02288-2007-AC.pdf), el Tibunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10., pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



10. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STB; es decir, ubicada en la Escala 8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, que le corresponde.



11. En cuanto al monto adeudado de las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia 037-94.



12. Adicionalmente se advierte del artículo tercero de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que se ha condicionado el pago a la disponibilidad presupuestal de la institución, sin perjuicio de que se realicen las gestiones tendientes a la ampliación del marco presupuestal.



13. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC, que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las autoridades, ya que “(...) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”.



14. Así las cosas, en el presente caso, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.



Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda y ordenar al Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, el pago del dinero adeudado a la demandante en cumplimiento de la Resolución Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, más los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 7 supra.



SS.



CALLE HAYEN

ETO CRUZ

























































EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA







VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS



Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo del pronunciamiento de la mayoría, por los siguientes fundamentos que expongo seguidamente.



1. La pretensión tiene por objeto que se cumpla el artículo 2.º de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 175-2009-GOB- REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, del 15 de junio de 2009, en la cual se resuelve reconocer el derecho y pago de devengados por la suma de S/. 26,857.04, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



2. Debe tenerse presente que este Colegiado, respecto al ámbito de aplicación del mencionado decreto de urgencia ha establecido los criterios jurisprudenciales expuestos en la STC 02616-2004-AC/TC, sentencia que constituye precedente vinculante, conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



3. Al respecto, y con relación al caso concreto, en dicho precedente se señala: “11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: (…) f) La Escala N.º 10, Escalafonados, administrativos del Sector Salud” (subrayado nuestro), Entonces, al personal administrativo del Sector Salud no le corresponde que se le otorgue la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



4. Asimismo, el fundamento 12 de la mencionada sentencia precisa que: “(…) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10”. Es decir, los Técnicos y Auxiliares del Sector Salud no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.





5. El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 175-2009-GOB- REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Sobre el particular, debe concluirse que la recurrente no se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser una servidora administrativa del Sector Salud, como se desprende de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS (f. 5), que sirve de sustento a la resolución materia del presente proceso y que a pesar de tener como parámetro para resolver la controversia administrativa el precedente recaído en la STC 02616-2004-AC/TC, sustenta su pronunciamiento en la STC 02288-2007-PC calificándolo como precedente en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, cuando dicha sentencia no tiene tal calidad.



6. Por consiguiente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por ser contrario al precedente emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que no puede ser exigido a través del proceso de cumplimiento. En ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos.



S.







BEAUMONT CALLIRGOS



















































EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA









VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



De acuerdo con la Resolución de 11 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.







Sr.



URVIOLA HANI

No hay comentarios: