martes, 17 de enero de 2012

SALA LABORAL AREQUIPA PREPARACION DE CLASES CON REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO JUBILADO



EL SECRETARIO DE LA SALA LABORAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, DEJA CONSTANCIA DEL VOTO EN DISCORDIA DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPERIORES, AYVAR ROLDAN Y PAREDES LOZADA, ES EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

No comparto el criterio contenido en el voto del señor Magistrado Flores Cáceres, pues considero que debe declararse fundada la demanda, reconociendo a la actora el derecho a percibir la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, por los fundamentos siguientes:

Primero.-

1. Como consta en la Resolución Directoral número trescientos setenta y seis, de página siete, la actora tiene la calidad de cesante a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, encontrándose comprendida en el régimen pensionario del Decreto Ley número 20530, por lo que actualmente percibe pensión de cesantía bajo dicho régimen, como consta en las boletas de pago de páginas nueve a once. En base a dicha situación es que solicita, en su petitorio de demanda, que viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases, por lo que constituye un concepto pensionable que debe ser calculado en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, como vendría haciéndolo la demandada.


2. Es así que podemos circunscribir dicho petitorio al cuestionamiento, en su condición de cesante, del cálculo dado a esta bonificación especial, en base a su remuneración total permanente y que habría ocasionado su percepción en forma diminuta desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, conforme lo refiere en el mencionado petitorio; en consecuencia, no es materia controvertida determinar si dicha bonificación tiene carácter pensionable; toda vez que la Administración Pública viene abonándola con dicho carácter al incluirla en su pensión de cesantía, limitándose la controversia de este proceso a determinar la forma correcta del cálculo de la bonificación especial referida.

Segundo.-

1. El artículo cuarenta y ocho de la Ley Número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, vigente a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, al reconocer el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, no especifica que ella beneficia solamente a los profesores en actividad, razón por la cual dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordada con el artículo 2° del texto de la indicada Ley, en el que se establece que “(…) norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados…”, por lo que resulta válido considerar extensivo el pago de dichas bonificaciones especiales en favor de los profesores que hubieran pasado a la condición de cesantes y jubilados, como efectivamente lo viene haciendo la Administración Pública, conforme consta en las boletas de pago de páginas nueve y once, entregadas a la demandante en su condición de Cesante, en las que se incluye específicamente el rubro de “bon.esp” y de “bonesp”, en valor de veinticuatro con 06/100 Nuevos Soles (S/. 24,06).-


2. Atendiendo a que el actor está comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el cálculo de su pensión se debió realizar en base al último sueldo percibido, incluyendo todas las bonificaciones pensionables y todos los montos percibidos, como lo previó el artículo cincuenta y nueve de la Ley número veinticuatro mil veintinueve, por lo debe establecerse que tuvo derecho a percibir esta bonificación especial cuando era profesora en actividad – por tratarse de concepto reconocido legalmente a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y la demandante haber cesado el treinta y uno de julio del mismo año-; en consecuencia el monto pagado por esta bonificación especial cuando era profesora en actividad debe ser reajustado y calculado en base a la remuneración total, y no a la remuneración total permanente, corresponde también reajustar el monto de lo abonado por dicho concepto en su pensión de cesantía.-


3. Consecuentemente, debe reconocerse el derecho del demandante a percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en valor del treinta por ciento de su remuneración total desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante, abarcando, inclusive, las pensiones de cesantía que viene percibiendo y que le correspondan, aspecto que corresponde ser integrado por el Colegiado, en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del articulo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, pues la señora Jueza Laboral, en la recurrida, ha reconocido el derecho de la accionante a percibir la bonificación sub examen mas los devengados correspondientes “desde noviembre de mil novecientos noventa y uno…”, siendo lo correcto “desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante”.-

Tercero.-

La suscrita considera que este proceso no constituye uno de nivelación de pensiones pues, como fluye del petitorio de demanda, anteriormente referido, en él no se pretende la actualización de la pensión del actor conforme remuneraciones percibidas por trabajadores en actividad, ni tampoco se trata de un reclamo relacionado con una supuesta disparidad pasada, pues las diferencias establecidas en el pago de la bonificación especial demandada son actuales y vigentes constituyendo un reclamo, en todo caso, relacionado con la regularización de un derecho que tiene reconocido desde que tuvo la calidad de profesora en actividad y que, por un error de la administración pública, no le fue otorgado, razón por la cual considero que debe confirmarse la apelada, en todos sus extremos, con la integración referida en el numeral tres del segundo considerando del presente, en el sentido de que corresponde a la actora el pago de la bonificación especial por preparación de clases desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante.-

Cuarto.-

El dispositivo legal que regula la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero es el articulo cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo número mil sesenta y siete, Decreto Supremo número cero trece-dos mil ocho-JUS, y no el articulo cuarenta y dos de la Ley número veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro, por lo que debe corregirse la sentencia analizada en ese sentido.-


DECISION.-


En base a los argumentos expuestos, opino que debe CONFIRMARSE la sentencia número ciento trece-dos mil diez, de fecha doce de mayo del dos mil diez y paginas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, INTEGRANDOLA en el sentido de que corresponde a la demandante el pago de la bonificación especial por preparación de clases, en base a la remuneración total, mas los devengados correspondientes, desde noviembre de mil novecientos noventa y uno, en adelante, precisándose que, para el reconocimiento de su pago, debe observarse el procedimiento previsto en el articulo cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo número mil sesenta y siete, Decreto Supremo número cero trece-dos mil ocho-JUS; CONFIRMANDOLA en lo demás que contiene.-
Jueza Superior señora Paredes Lozada.-

SS.

AYVAR ROLDAN
PAREDES LOZADA



cjmc

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