martes, 3 de noviembre de 2015

Resultados de la votación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2015 este 18 y 19 de setiembre en la ciudad de Lima





TEMA N° 1
PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DE UN TRABAJADOR REPUESTO POR CAUSAL DIFERENTE A LA NULIDAD DE DESPIDO  NORMADO POR EL ARTÍCULO 29° DEL TUO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL – 003-97-TR
¿Es posible que en el proceso de reposición por causal diferente a la nulidad de despido normado en el artículo 29° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - D.S N° 003-97-TR se ordene el pago de remuneraciones devengadas de un trabajador?
Primera Ponencia: 15 votos
Si es posible el pago de Remuneraciones devengadas a un trabajador repuesto por causal diferente a la nulidad de despido
 Ganó la Segunda Ponencia: 49 votos
La improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en el Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de Nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta.
 Fundamentos
El artículo 40 del D.S. 003-97-TR señala que "Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes." 2
El problema surge cuando se DEMANDA EL PAGO DE DEVENGADOS en casos diferentes a la Nulidad de Despido, como en casos de despidos incausados o en los mismos procesos laborales de reposición o en procesos laborales propios de Pago de devengados (luego de haber obtenido una sentencia de Amparo que repone al trabajador).
 Abordando el tema del pago de remuneraciones devengadas, por el periodo en el cual el actor fue despedido (por causal diferente a nulidad de despido), se aprecia que: La Corte Suprema consideró que las remuneraciones devengadas conforme al artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se aplican no solo a los procesos ordinarios laborales de nulidad de despido, sino también a los Procesos de Amparo. Así tenemos:

La Casación N° 1154-2001 Lima: "(…) al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo, se restablece la relación laboral entre las partes, como si esta nunca hubiese sido interrumpida, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído el pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, jurídicamente, el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues si no se le reconoce ningún atributo se estaría desnaturalizando los alcances del artículo primero de la Ley de Habeas Corpus y Amparo"
La Casación 1724-2004 Lima de 08 de noviembre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2007, que tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria (y que a la fecha sigue vigente), ordena el pago de las remuneraciones devengadas en caso de reposición del trabajador mediante una acción de amparo.
Luego de mantener por muchos años los criterios antes indicados en las Casaciones antes citadas y en otras más, sin embargo la Corte Suprema cambió abruptamente de posición en la Casación N° 2712-2009- Lima (sin dejar sin efecto el Precedente de observancia obligatoria de la Casación 1724-2004 Lima), para señalar la improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta, en cuanto el primero es restitutivo y el segundo es nulificador, es decir que el primero no declara la nulidad del despido sino sólo restaura la situación laboral violada, sin efectos retroactivos.  
Esta última posición ha sido mantenida por la Corte Suprema en posteriores Casaciones como la signada con el Nº 3835-2011 Piura del 17 de agosto del 2012, 1333-2012 Junín del 25 de octubre del 2012 y más recientemente en la Casación Nº 2235-2013 La Libertad del 14 de octubre del 2013.
No obstante, los argumentos expuestos en la doctrina jurisprudencial y en el Precedente de Observancia obligatoria detallados precedentemente, no han sido rebatidos por el último pronunciamiento de la Casación N° 2712-2009- Lima, ni por las posteriores casaciones que abordan este tema, por lo cual sigue siendo aplicado el criterio original de que si procede el pago de devengados por muchos jueces, lo cual no es compartido por otros magistrados, que simplemente prefieren aplicar el último pronunciamiento de la Corte Suprema.
Uno de los argumentos centrales para seguir otorgando los devengados en casos distintos a la nulidad de despido, es precisamente que incluso el proceso de Amparo tiene efectos nulificantes, ya que el artículo 55 del Código Procesal Constitucional señala expresamente que:
Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1. Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
2. Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
3. Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.
En consecuencia, siendo los efectos similares a los que contempla la nulidad de despido, los partidarios de que se otorguen los devengados insisten en que sea así, pese a la última posición asumida por la Corte Suprema como doctrina jurisprudencial.

TEMA N° 2
LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 ¿En ejecución de sentencia, en caso de vinculación económica con la empresa demandada, es posible incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, a efecto de que ambas empresas paguen en forma solidaria a favor del demandante la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia?
Primera Ponencia: 7 votos
Si es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, por estar vinculada económicamente con la empresa demandada, debiendo en consecuencia ambas empresas pagar en forma solidaria a favor del demandante la suma de dinero reconocida en la sentencia por concepto de beneficios económicos, no transgrediendo tal supuesto el debido proceso.
Fundamentos
Los señores jueces que asumen esta posición, consideran que no se afecta el debido proceso pues al formar dichas empresas un grupo económico, que es un todo, significa que se hizo ejercicio de su derecho de defensa a través de la empresa demandada que forma parte del mismo.
Ganó la Segunda Ponencia: 31 votos
 No es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, solo por el hecho de estar vinculada económicamente a la empresa demandada ya que dicho supuesto afecta su derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, su incorporación si será posible, si además de la vinculación económica, se evidencia la existencia de fraude a fin de burlar el pago de los derechos laborales reconocidos en la sentencia.
 Fundamentos
Esta ponencia considera que no es suficiente la existencia de vinculación económica para incorporar en ejecución de sentencia a una persona jurídica a fin de que en forma solidaria con la parte demandada paguen los beneficios ordenados en la sentencia, ya que afecta su derecho de defensa y debido proceso que consagra el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sin embargo señala que dicha incorporación si será procedente, si además de la vinculación económica, se acredita fraude con intervención de la persona jurídica a incorporar en ejecución, que denote que con su actuación se contribuyó a evadir totalmente o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Tercera Ponencia: 28 votos
No es posible bajo ningún supuesto en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, para que en forma solidaria con la empresa demandada pague la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia.
Fundamentos
Como en encuentra descrito, esta tercera ponencia no acepta bajo ningún supuesto al incorporación en ejecución de sentencia de una persona jurídica vinculada económicamente con la empresa demandada, en razón que ello afecta el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso de la persona jurídica incorporada al proceso de ejecución de sentencia, sin haber tenido ninguna posibilidad de contradecir respecto de fondo de la controversia , con lo que afecta el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución política del Estado.

TEMA N° 3
INICIO DEL CÓMPUTO PARA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN EL CASO DE LAS DEMANDAS POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LAS LISTAS DE CESADOS IRREGULARMENTE CONFORME A LA LEY N° 27803
El artículo 1993° del Código Civil señala que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho
¿Desde qué día se considera que se puede ejercitar la acción para iniciar el cómputo del plazo de prescripción: 1) Desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso o 2) Desde la fecha en que figura en las listas de cesados irregularmente?
Primera Ponencia: 9 votos
El plazo de prescripción corre a partir del momento en que se produjo el hecho dañoso, es decir desde el día siguiente a la fecha de cese, al no existir norma legal alguna que le haya impedido ejercer su derecho.
Ganó la Segunda Ponencia: 54 Votos
El plazo de prescripción corre a partir de la publicación del listado de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, o de las posteriores Resoluciones Supremas, que reconocen al trabajador como beneficiario de la Ley N° 27803.





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