martes, 8 de junio de 2010

SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO LEY DEL PROFESORADO

EXPEDIENTE : 2008-00428-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
MOQUEGUA
DEMANDANTE : CORI ROMERO ELISBAN MANUEL
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN 18
S E N T E N C I A

Sentencia 159 - 2010

Moquegua, ocho de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios catorce a diecisiete obra demanda interpuesta por Elisban Samuel Cori Romero en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación de Moquegua, Procurador Público del Ministerio de Educación, Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, Gobierno Regional, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral UGEL MN 0585 de fecha 30 de mayo del 2007, nulidad de la Resolución Directoral Regional 0631 de fecha 02 de agosto del 2007, se ordene a los demandados que le otorguen el pago de subsidio por luto y sepelio en función a remuneración total debido al fallecimiento de su señora madre; de folios dieciocho a diecinueve se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios veintiocho a treinta y uno contesta la demanda el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, quien indicó que debe tenerse en cuenta que existen límites de orden presupuestal para el cumplimiento de actos o resoluciones administrativas, de folios treinta y dos a treinta y tres se da por contestada la demanda; de folios cincuenta y siete a sesenta contesta la demanda la Dirección Regional de Educación Moquegua por intermedio de su apoderado, indicando que según el Decreto Supremo 051-91-PCM las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; de folios sesenta y uno a sesenta y dos se da por contestada la demanda; de folios setenta y dos a setenta y siete contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, indicando que según el DS 051-91-PCM el pago de bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, serán calculados en base a remuneración total permanente; de folios setenta y ocho a setenta y nueve se da por contestada la demanda; de folios ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos obra auto de saneamiento procesal; de folios doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme a resolución número diecisiete de folios doscientos treinta y siete.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en le artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la ley del profesorado que dispone en su artículo 51 y 52 el derecho que tienen los profesores de percibir dos remuneraciones totales o integras por luto y otras dos remuneraciones totales por gastos de sepelio y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es aplicable el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional viene reiterativamente explicando que en estos casos debe calcularse los subsidios por luto y sepelio sobre la base de remuneración total conforme a la Ley del Profesorado en aplicación de la jerarquía de normas, así citamos textualmente la sentencia número 0449-2001-AA/TC, veamos el texto:

0449-2001-AA/TC
AREQUIPA
LUCRECIA SILVIA
MÁLAGA MÁLAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Silvia Málaga Málaga contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 137, su fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, don Pedro Gutiérrez Calderón, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0116, USE-AS, artículo 1.°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1.°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, mediante las cuales se le otorgan los subsidios por luto y gastos de sepelio, respectivamente, a causa del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 14 de diciembre de 1999. Considera que dichas resoluciones se sustentan en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma que considera incompatible con la Constitución Política del Estado. Igualmente, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa, mediante la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, e infundado el recurso impugnativo interpuesto contra la resolución citada en segundo lugar; y, en consecuencia se disponga que la demandada cumpla con pagarle los subsidios por luto y gastos de sepelio, de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento; es decir, teniendo en cuenta las remuneraciones totales del causante, lo cual no puede ser modificado ni disminuido por el decreto supremo antes mencionado.

El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el mismo que tiene fuerza de ley al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20), de la Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, del Profesorado, y los artículos 213°, 219° y 222° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda; por consiguiente, dispuso que la demandada proceda a otorgar el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio en aplicación de la Ley N.° 24029, del Profesorado, su modificatoria, Ley N.° 25212, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por cuanto no podría argumentarse la modificación de dicha norma legal a través de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a su jerarquía legal, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM podía modificar la Ley del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio, no transgreden ni vulneran derechos constitucionales de la demandante.

FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

2. En consecuencia, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral N.° 0116-USE-AS, artículo 1°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur; y, por extensión, inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

Fin de la cita.-

CUARTO: Que, como podemos ver de las sentencias íntegramente citadas se ha aplicado jerarquía normativa y dado mayor valor a la Ley del Profesorado que al Decreto Supremo 051-91-PCM; la Ley del Profesorado establece que el cálculo de los subsidios se hace sobre la remuneración total, mientras que el Decreto Supremo 051-91-PCM, establece que se efectúa sobre la remuneración total permanente y como Poder Judicial se opta por la mayor jerarquía de la Ley del Profesorado y el cálculo en base a la remuneración total del subsidio de luto y sepelio a la fecha del fallecimiento, el demandante acredita el entroncamiento. Y como puede verse de las resoluciones impugnadas: Resolución Directoral UGEL MN 0585 de fecha 30 de mayo del 2007 y Resolución Directoral Regional 0631 de fecha 02 de agosto del 2007, han efectuado el cálculo con el Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo, sin embargo prueban el vinculo familiar y el fallecimiento.

QUINTO: Que, conforme el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por ELISBAN SAMUEL CORI ROMERO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA Y PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral UGEL MN 0585 de fecha 30 de mayo del 2007.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral Regional 0631 de fecha 02 de agosto del 2007.
3. ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, emita nueva resolución administrativa, reconociendo el derecho del demandante al pago de cuatro remuneraciones íntegras, por subsidio de luto y sepelio, por el fallecimiento de su señora madre. Siendo el titular de la obligación y el funcionario a cargo de cumplirla el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto Moquegua, en el plazo de dos meses de notificada la resolución que deja consentida o ejecutoriada la presente.
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

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