martes, 21 de diciembre de 2010

EXP. 03383-2010-PA-TC RITA MOLINA MOLINA DESNATURALIZACION DE CONTRATO TRABAJADORA PARQUES Y JARDINES

EXP. N.° 03383-2010-PA/TC

MOQUEGUA

RITA MOLINA MOLINA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Molina Molina contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 208, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 26 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que trabajó para la Municipalidad emplazada en el cargo de obrera de parques y jardines, y que suscribió contratos de locación de servicios, pero que en la realidad estos se habían desnaturalizado, por lo que su relación laboral con la emplazada estuvo bajo los alcances de un contrato laboral a plazo indeterminado, y por ello el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.



El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto solo mantuvo un vínculo contractual civil y no laboral con la recurrente. Manifiesta que la recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida y que no superó el periodo de prueba.



El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que se habían desnaturalizado los contratos de locación de servicios, y que al haber superado el periodo de prueba la recurrente solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.



La Sala Superior competente revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no ha superado el periodo de prueba al haber efectuado sus labores en forma interrumpida.

FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio de la demanda

1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la Municipalidad emplazada.



Procedencia de la demanda de amparo



2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente de la STC 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



Análisis de la cuestión controvertida



3. En el caso de autos se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.



4. A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se ha precisado que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).



5. Con los contratos de locación de servicios (f. 38 a 43), los recibos por honorarios (f. 4 a 7), el cheque del Banco de la Nación (f. 8), el Informe Nº 2233-2007-GSC-MPMN, de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 44), la copia certificada de la constatación policial, el Memorando Múltiple N.º 001-2007-SGSP-GSC-AAG-MPNM-MOQ, de fecha 6 de febrero de 2007 (f. 3), y el rol de servicios de parques y jardines (f. 9 al 18) – documento cuya tacha se declaró infundada-, se acredita que la demandante laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 2007. Asimismo, con los referidos documentos ha quedado acreditado que la recurrente realizó labores de mantenimiento y cuidado de jardines y áreas verdes, de manera personal, bajo subordinación, y sujeta a un horario de trabajo, debiendo concluirse, entonces, que la demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.



6. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; y, por consiguiente, debe estimarse la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.



2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto reponga como trabajadora a doña Rita Molina Molina en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI










EXPEDIENTE : 2007-00866-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA

JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : MOLINA MOLINA RITA
MATERIA : ACCION DE AMPARO

RESOLUCIÓN 17

S E N T E N C I A

Sentencia 148-2010

Moquegua, veintisiete de mayo
Del dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios veintidós a veintiocho obra demanda interpuesta por Rita Molina Molina en contra de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto y su Procurador Público, solicitando su reposición como Obrera de Parques y Jardines; basa su demanda en que ha laborado bajo la modalidad de contrato de locación de servicios para la Municipalidad Provincial desde el 03 de enero del 2007 al 02 de julio del 2007, fecha en que fue cesada sin expresión de causa; de folios veintinueve a treinta se admite la demanda en la vía de proceso especial constitucional; de folios cuarenta y cinco a cincuenta contesta la demanda el Procurador Público de la Municipalidad Provincial, indicando que la demandante ha ofrecido un rol de servicios parques y jardines como prueba pero que no reúne los requisitos para configurarse un documento público y no debe ser considerado, que no supera los tres meses; de folios cincuenta y uno a cincuenta y dos se da por contestada la demanda; a folios ochenta y tres se declara infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Procurador de la Municipalidad Provincial y se declara saneado el proceso; de folios noventa y cinco a ciento cinco obra sentencia de primera instancia; de folios ciento treinta y tres a ciento treinta y seis obra sentencia de vista que declara nula la sentencia de primera instancia; a folios ciento cuarenta y seis se encuentra expedito el expediente para emitir sentencia conforme a resolución número dieciséis.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Citamos expresamente el fundamentos 15 del caso Llanos que define las clases de despido; cita:
15.- De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido Nulo

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

Se produce el denominado despido nulo, cuando:

- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
- Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
- Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626).
- Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:

- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

Fin de la cita.

TERCERO: Citamos también los fundamentos 6, 7, 8 y 9 del caso Baylón; cita:

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

Fin de la cita.

CUARTO: Que en cuanto al conflicto de interpretación entre una locación de servicios y un contrato de trabajo, el Tribunal Constitucional reiterativamente viene explicando que allí rige el principio de primacía de la realidad cuando existe subordinación, así puede verse del expediente 03710-2005-PA/TC caso Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio, referido a la aplicación del principio realidad. Veamos parte de su texto; cita:

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

2. El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podìa ser despedido sino por causa justa.

3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicaciòn del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. Con relaciòn al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mèrito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

5. Con Acta de Inspección Especial, de fecha 11 de setiembre de 2004, obrantes a fojas 11 a 12, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de los Cortes y Rehabilitación de agua potable, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorandum N.º 028-2004-EPS SEDAPALORETO S.A.-ARL., de fecha 5 de junio de 2004, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, él cual le concedió permiso para que se ausente de su puesto de trabajo.

6. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

7. Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

Fin de la cita.

QUINTO: Que respecto de la premisa menor puede verificarse que la demandante ha acreditado haber prestado servicios laborales a la demandada, como puede verse de folios tres a veintiuno, según recibos de locación de servicios de folios cuatro a siete, que acreditan que ha laborado durante los meses de enero, febrero, abril y mayo, según Rol de Servicio de Parques y Jardines firmados por un capataz y supervisor, se reitera dichos meses de enero, febrero, marzo y abril, si bien dicha prueba ha sido tachada por la demandada, la misma es declarada infundada en segunda instancia, por lo que dicha prueba ofrecida por la demandante, debe ser valorada, siendo así, habría superado los tres meses de labor, además queda demostrada la existencia de una remuneración, como puede verse del cheque a folios ocho por el mes de junio y pagado el cuatro de julio de 2007, reiterado por la versión del capataz almacenero Adrián Paquita Mamani en la constatación policial que acepta que la demandante laboró hasta 30 de junio de 2007, prueba además la subordinación a un jefe, en consecuencia, al haberse cumplido los elementos constitutivos de una relación laboral como son remuneración, subordinación y prestación personal en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha producido la existencia de un vínculo laboral, por lo tanto, sujeto a período de prueba de tres meses que al haber superado le da derecho a ser indeterminado y sólo despedida por falta grave, a folios veintiuno obra constatación policial donde no hay falta grave alegada, y al haber sido despedida sin causal tiene derecho a reposición, como dispone el artículo 27 de la Constitución Política de 1993, y el precedente vinculante del caso Baylón y la doctrina jurisprudencial del caso Llanos, que interpretan el Decreto Legislativo 728, hoy Decreto Supremo 003-97-TR artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 36, 72, 74, 77, entre otros conexos.

Como hemos referido la sentencia Llanos explica las clases de despido, la sentencia Baylón explica las vías procedimentales adecuadas para los despidos de trabajadores, la sentencia Pintocatalao explica los requisitos para que una locación se considere contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, estos requisitos son subordinación, remuneración trabajo personal y además horario de trabajo y labores para la institución entre otros, se han cumplido como referimos pues hubo jefatura ( subordinación ) remuneración (pago con cheques) y trabajo personal ( labor de la propia demandante). La demanda debe prosperar.

La manera de analizar el presente caso es un stare decisis del juzgado en ya muchos casos similares confirmados por Sala Mixta, se trata pues de una trabajadora del régimen laboral privado con despido incausado con derecho a reposición vía amparo, no se ha demostrado falta grave de la trabajadora, en consecuencia el magistrado se encuentra obligado a seguir los precedentes vinculantes sobre despidos.

Por lo tanto, se ha acreditado superar los tres meses de labor, el derecho ganado por un trabajador es irrenunciable; por lo que sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada.

La demandante afirma que ha venido laborando como Obrera al cuidado de parques y jardines, por lo tanto, se trata de labores de naturaleza permanente.

SEXTO: Que, las instituciones del Estado se encuentran exoneradas del pago de costas y costos de conformidad con el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, con las facultades y competencia otorgada por los artículos 11, 12, 25, 46 y 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación;

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por RITA MOLINA MOLINA en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL PROVINCIAL, en consecuencia:

1. ORDENO la REPOSICIÓN de la demandante en el puesto de trabajo de OBRERA DE PARQUES Y JARDINES o en otro puesto equivalente.

2. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.-
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-



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