sábado, 10 de mayo de 2008

DECRETO DE URGENCIA 037-94

EXPEDIENTE : 2005-00255-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : MARIA LUZ PINO QUISPE
DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA REGION
MOQUEGUA
UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA MARISCAL
NIETO
DEMANDANTE : MORAN DE CORNEJO JULIA
RESOLUCIÓN : 31



S E N T E N C I A


Moquegua, dieciséis de mayo
Del año dos mil siete.-

VISTOS:

Que, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis doña Julia Morán de Cornejo interpone demanda Contencioso Administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, basa su demanda en que la Dirección Regional de Educación, otorga a la demandante la bonificación dispuesta en el Decreto Supremo 19-94-PCM, sin embargo, luego de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia 037-94, debió otorgársele la bonificación especial dispuesta en este ultimo dispositivo, ya que los montos de dicha norma son superiores, y es el Decreto de Urgencia 037-94, el que debe de aplicarse según lo dispuesto por la Resolución 01231 de fecha cuatro de octubre del dos mil uno; que a fojas ciento setenta y siete se admite a tramite la demanda; que de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y dos contesta el Procurador del Ministerio de Educación, indicando que, el reconocimiento que solicita la demandante había quedado firme gracias al tácito consentimiento de la propia demandante, quien viene percibiendo la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM, desde el años mil novecientos noventa y cuatro sin antes haber demostrado su disconformidad; que a fojas doscientos veintiuno se tiene por contestada la demanda; que de fojas doscientos treinta y seis a dos cientos cuarenta y uno contesta la Dirección Regional de Educación, manifestando que, es improcedente la sustitución del Decreto Supremo 019-94-PCM, por el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94, debido a que esta ultima consigna claramente que los servidores que han percibido la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM, no pueden ser beneficiados con el Decreto de Urgencia 037-94, conforme a lo prescrito por la Resolución Ministerial 124-2001-ED; que a fojas doscientos cuarenta y nueve se tiene por contestada la demanda, que a fojas doscientos sesenta se determina que al presente procesos le corresponde la vía sumarísima; que de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos obra la audiencia única; que de fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y ocho obra el Dictamen del Ministerio público, quedando la causa expedita para emitir sentencia conforme resolución treinta de fojas doscientos ochenta y cinco.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que, de acuerdo al articulo dos del Decreto de Urgencia 037-94, se establece un aumento para los trabajadores de la administración pública con el siguiente texto: “Otórgaseles, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia”.

SEGUNDO:

Que, al respecto es adecuado citar expresamente sentencia del Tribunal Constitucional Expediente 2616-2004-AC/TC, que explica los alcances del Decreto de Urgencia 037-94; veamos su texto:

EXP. Nº 2616-2004-AC /TC
AMAZONAS
AMADO NELSON
SANTILLAN TUESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Nelson Santillán Tuesta contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 120, su fecha 14 de junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GGR, de fecha 8 de setiembre de 2003, mediante la cual se establecen los criterios de aplicación y ejecución del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

La Dirección Regional de Educación de Amazonas y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas contestan la demanda en forma individual, alegando que el demandante ha venido percibiendo los aumentos del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, y que, de conformidad con el artículo 7º, inciso d), del Decreto de Urgencia N.º 037-94, no le corresponde la bonificación prevista en el citado decreto de urgencia.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 26 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, ha quedado firme, conservando su eficacia al no haberse declarado su invalidez en un proceso contencioso-administrativo.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que al demandante no le corresponde la bonificación concedida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, toda vez que su artículo 7º, inciso d), excluye a los servidores que vienen percibiendo la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. Este Tribunal ha venido pronunciándose al respecto, teniendo en cuenta diversos criterios que en función de cada caso concreto, sin embargo, han creado confusión, tanto a los operadores de justicia como a los justiciables; por lo tanto, es conveniente unificar las consideraciones y emitir un pronunciamiento que permita esclarecer el tema.

& Criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en relación con el Decreto de Urgencia 037-94

2. En un momento, el Tribunal Constitucional consideró que el Decreto de Urgencia 037-94 no podía ser aplicado a ningún servidor administrativo activo o cesante que ya percibía el aumento señalado en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, conforme lo establece el propio Decreto de Urgencia N.º 037-94, en su artículo 7º, tal como se expuso en la sentencia recaída en el expediente N.º 3654-2004-AA/TC.

3. Posteriormente, el Tribunal estimó que sólo debían ser favorecidos con la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 aquellos servidores que hubieran alcanzado el nivel directivo o jefatural de la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, puesto que esta era la condición de la propia norma para no colisionar con la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente N.º 3149-2003-AA/TC.

4. El último criterio responde a una interpretación más favorable al trabajador, pues se estimó que debido a que los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 son superiores a los fijados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, correspondía que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquellos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, disponiéndose al efecto que se proceda a descontar el monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada, tal como se ordenó en la sentencia N.º 3542-2004-AA/TC.

& Ámbito de aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia N.º 037-94

5. El Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, publicado el 30 de marzo de 1994, en su artículo 1º, establece “(...) que a partir del 1 de abril de 1994 se otorgará una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Publica, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales”.

6. El Decreto de Urgencia Nº. 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2º, dispone que “(...) a partir del 1 de julio de 1994, se otorgará una bonificación especial a los servidores de la Administración Publica ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia (...)”.

7. Por su parte, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, publicado el 6 de marzo de 1991, regula en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de las Remuneraciones y Bonificaciones.

8. Con el propósito de realizar una interpretación conforme el artículo 39º de la Constitución Política del Perú de la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia N.º 037-94, es necesario concordarlo con el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, dispositivo al que se remite el mismo decreto de urgencia. En ese sentido, cuando el Decreto de Urgencia N.º 037-94 otorga una bonificación a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, no se refiere a los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, sino que hace referencia a las categorías remunerativas-escalas, previstas en el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM. Así, el decreto supremo referido determina los siguientes niveles remunerativos:

- Escala 1: Funcionarios y directivos
- Escala 2: Magistrados del Poder Judicial
- Escala 3: Diplomáticos
- Escala 4: Docentes universitarios
- Escala 5: Profesorado
- Escala 6: Profesionales de la Salud
- Escala 7: Profesionales
- Escala 8: Técnicos
- Escala 9: Auxiliares
- Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud
- Escala 11: Personal comprendido en el Decreto Supremo N.º
032.1-91-PCM

& Servidores públicos comprendidos en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y Decreto de Urgencia N.º 037-94, en concordancia con las escalas señaladas en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM

9. Habiéndose realizado el análisis de cada una de las normas legales pertinentes y elaborado la tabla comparativa de las escalas remunerativas, se llega a establecer que se encuentran comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM aquellos servidores públicos:

a) Que se encuentren ubicados en la Escala Remunerativa N.º 4, esto es, los docentes universitarios.
b) Que se encuentren en la Escala Remunerativa N.º 5, esto es, el profesorado.
c) Que se encuentren comprendidos en la Escala Remunerativa N.º 6, esto es, los profesionales de Salud.
d) Que se encuentren comprendidos en la Escala Remunerativa N.º 10, esto es, los escalafonados del Sector Salud.
e) Que sean trabajadores asistenciales y administrativos ubicados en la escalas remunerativas N.os 8 y 9, es decir, los técnicos y auxiliares que presten sus servicios en los ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales.

10. En virtud del Decreto de Urgencia N.º 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos:

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1.
b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7.
c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8.
d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9.
e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:

a) La Escala N.º 2: Magistrados del Poder Judicial;
b) La Escala N.º 3: Diplomáticos;
c) La Escala N.º 4: Docentes universitarios;
d) La Escala N.º 5: Profesorado;
e) La Escala N.º 6: Profesionales de la Salud, y
f) La Escala N.º 10 Escalafonados, administrativos del Sector
Salud

12. Del análisis de las normas mencionadas se desprende que la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

13. En el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

14. El Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acuerda apartarse de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub exámine, y dispone que los fundamentos de la presente sentencia son de observancia obligatoria.

15. En el presente caso, de autos se acredita que mediante el artículo 1º de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS /GGR, de fojas 17, se estableció la validez de las resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N.os 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED, de fojas 21 y 22, mediante las cuales se otorgó al recurrente la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM. Siendo así, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, contiene derechos reconocidos a favor del demandante, y tiene la calidad de cosa decidida al haber quedado consentida, resultando, por ende, de cumplimiento obligatorio.

16. El demandante acredita haber cesado en el cargo de Técnico de Personal II, con el nivel de administrativo VIII, Servidor Técnico A; es decir, que pertenece al Escalafón N.º 8, establecido por el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Amazonas cumpla con la Resolución de Gerencia General Regional Nº 118-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR, abonando al demandante la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
3. Ordena que los operadores judiciales cumplan con lo dispuesto en el fundamento 14 supra, y que tengan en consideración que a los servidores y cesantes que corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº.037-94 son los mencionados en el fundamento 10 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍATOMA
VERGARA GOTELLI

Fin de la cita.-

TERCERO:

También es adecuado citar la sentencia número 01519-2006-PC/TC, la que transcribimos en su integridad:

EXP. N.° 01519-2006-PC/TC
SAN MARTÍN
BELÉN DEL AGUILA
GARCÍA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Belén Del Aguila García contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 138, su fecha 18 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud, solicitando que cumplan con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual se resuelve declarar fundado su recurso de apelación y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

El Director Regional de Salud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por el actor, ello se debe a que la Dirección a su cargo no es la encargada de hacer efectivo el pago, sino lo es el Gobierno Regional de San Martín.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es nula por contravenir a la Constitución.

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con requerir notarialmente a los emplazados el cumplimiento de la resolución que se demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. A fojas 17 de autos se advierte que la demandante cumplió con el requisito de procedencia del presente proceso, ya que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución que considera incumplida, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

2. La demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, en la que se resuelve declarar fundado su recurso de apelación, y se dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

3. Sobre el particular, debemos señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, estableciendo en el Fundamento 13, que en "(...) el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94 (...)".

4. La demandante ha acreditado que labora en el Centro Materno Perinatal de Tarapoto del Ministerio de Salud, en el cargo de Técnico, nivel Administrativo III, Servidor Técnico C; es decir, que pertenece al Escalafón N.º 8, estableciendo por el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

5. Por otro lado, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al reconocer como beneficiaria de derechos a la demandante y tener la calidad de cosa decidida, por haber quedado consentida ya que no es nula de pleno derecho por contravenir a la Constitución, resulta, por ende, de cumplimiento obligatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que los emplazados den cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GHARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO

Fin de la cita.-

CUARTO:

Que, como se observa de las boletas de pago que obra a fojas cinco, a la demandante se le esta pagando la bonificación de ciento veinte nuevos soles establecida en el Decreto Supremo 019-94-PCM, se debe de precisar que esta no le corresponde por no estar comprendido en el nivel que indica este dispositivo legal; sino mas bien le corresponde la bonificación especifica del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, pues éste otorga una bonificación especial a los servidores de la administración pública, según grupos ocupacionales, establecidos en el articulo dos a quienes alcanza este beneficio, y así refiere que se otorga a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-1, F-2, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia 037-94. Siendo como ya se tiene dicho, que la recurrente se encuentra comprendida en la escala 11, cesante administrativa nivel F-4 y pertenece a los categorizados según el expediente 2616-2004-AA/TC citado, por lo que resulta amparable su demanda, debiendo hacer notar que son los escalafonados los que no están comprendidos en la sentencia 2616-2004-AA/TC.

QUINTO:

Que, como debe de aplicarse el Decreto de Urgencia 037-94, para recalcular sus ingresos y restarse a ello lo ya percibido por el Decreto Supremo 019-94-PCM, corresponde el pago de la diferencia dejada de percibir o devengados, así como el pago de los intereses legales conforme al articulo 1242 y 1245 del Código Civil.

SEXTO:

Que, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, siendo la demandada una institución estatal se encuentra exonerada del pago de costas y costos.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis, interpuesta por JULIA MORAN DE CORNEJO en Contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA Y EL PROCURADOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y precisando declaro:

1. Declaro ORDENO que la Dirección Regional de Educación cumpla con pagar al demandante la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, a partir del mes de julio de 1994;
2. Declaro FUNDADO el pago de la diferencia o devengados entre el Decreto de Urgencia 037-94 y el Decreto Supremo 019-94-PCM;
3. Declaro FUNDADO los intereses legales compensatorios y moratorios;
4. Declaro INFUNDADO el pago de costas y costos del proceso.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.-
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-


MAGISTRADO HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ.
EL CASO NO FUE APELADO.




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