domingo, 18 de mayo de 2008

LUTO Y SEPELIO CON REMUNERACIONES INTEGRAS


EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC
AREQUIPA
ELÍSEO CABRERA SICLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 103, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga ciento treinta y dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), equivalente al doble de la remuneración total permanente por subsidio de gastos de sepelio; la Resolución Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de diciembre de 1999, que le otorga el mismo monto, equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; la Resolución Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la reconsideración presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución Directoral N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la anterior resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por ser, al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por concepto de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por fallecimiento de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro remuneraciones totales e íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de su padre, conforme lo estipula el artículo 51° de la Ley N.° 25212 modificatoria de la Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas al amparo del D.S. N.° 051-91-PCM, que dispone que el otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados a partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto Supremo cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que se cumpla con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus modificatorias, por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que entre dos normas legales, se antepone la de rango superior, por lo que los artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91-PCM no pueden aplicarse.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso impugnatorio.
FUNDAMENTOS
El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 6933, disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el subsidio por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido del magisterio , cuyo ejercicio esta amparado por la Constitución y la ley, que administrativamente puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido en la vía jurisdiccional; máxime si el administrado opta por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, conforme al último párrafo del artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y como en efecto sucedió en el caso sub exámine, pues la última notificación data del 29 de octubre del 2001, y la acción de amparo fue interpuesta el 7 de diciembre del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el art. 37° de la Ley N.° 23506.
El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y subsidio por luto.
El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la definición contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS° y 2187 USE-AS; debiéndose abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA

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