domingo, 25 de mayo de 2008

PRECEDENTE LEY 23908


EXP. N.° 5189-2005-PA/TC
JUNÍN
JACINTO GABRIEL
ANGULO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Gabriel Angulo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 23 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan. Considera tener derecho al beneficio establecido en la referida Ley, por haber adquirido su derecho pensionario antes del 23 de abril de 1996.

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que ésta no es la vía idónea para solicitar el incremento de la pensión, toda ves que no se puede modificar los derechos otorgados en un proceso que carece de estación probatoria. Agrega que la pensión mínima establecida por la Ley N.º 23908 es un beneficio establecido para aquellos pensionistas que acrediten 30 años de aportaciones, y que, por expreso mandato de su artículo 3º, no es aplicable a quienes perciben pensiones reducidas de invalidez o jubilación.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con los requistos para la adquirir el derecho a una pensión de jubilación.

La recurrida declaró improcedente la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

2. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908 y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la dicha norma.

Criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en relación con la Ley N.º 23908

3. En la STC N.º 703-2002-AC, el Tribunal Constitucional interpretó que:

a) La determinación de la pensión inicial o mínima, con arreglo al criterio de la Ley N.° 23908, desaparece a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, del 23 de abril de 1996, y que, tienen derecho al reajuste correspondiente aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del dispositivo sustitutorio. Al efecto, señaló que se tomará en cuenta el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la contingencia.
b) Tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos.

4. Posteriormente, en la STC N.º 198-2003-AC, el Tribunal determinó que:

a) La Ley N.º 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de dicha fecha.

b) Respecto del reajuste de las pensiones, señaló que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las variaciones en el costo de vida, y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado.

Aplicación de la Ley N.º 23908

5. Al establecer el nuevo criterio de aplicación de la Ley N.º 23908, así como la vigencia, aplicación e interpretación de sus disposiciones, este Tribunal señaló lo siguiente:

a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

b) La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

g) A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

6. No obstante todo lo precisado, este Colegiado ha tomado conocimiento durante el proceso de evaluación jurisdiccional de los expedientes que ha revisado, que el cambio jurisprudencial ha generado una confusión y despropósito en los justiciables y los operadores judiciales:

a) En los demandantes, pues a partir de una inadecuada interpretación de la Ley N.º 23908, pretenden percibir por concepto de pensión mínima una suma superior a la pensión máxima vigente. Ello, porque consideran, erróneamente, que la pensión mínima establecida por la Ley N.º 23908 es el resultado de multiplicar por tres la remuneración mínima de un trabajador;
b) En la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad que escudándose en el cumplimiento de las sentencias o con la clara intención de obtener la conclusión de los procesos de los mismos, ha encontrado la manera de reducir el monto de algunas pensiones por aplicación de la Ley N.º 23908, expidiendo resoluciones que perjudican económicamente a los pensionistas cuando la norma sólo se aplica en su beneficio y de ninguna forma en su perjuicio; y,
c) En los operadores judiciales, porque en atención a la incorrecta pretensión de los demandantes, amparan las mismas ordenando que se reajuste la pensión en el monto mínimo vigente a la fecha de la contingencia, aun cuando ello importe la reducción del monto de la pensión inicial del pensionista.

7. Por ello, este Tribunal, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acuerda precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispone su observancia obligatoria, en los siguientes términos:

La Pensión Mínima de la Ley N.º 23908

8. Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se estableció que el monto de la pensión de jubilación se determinaría efectuando el cálculo establecido en el artículo 73º. El monto resultante se denominó pensión inicial.

9. El artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última.

10. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la pensión inicial.

11. La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal.

12. La disposición contenida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha la pensión mínima quedó establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72,000.00 soles oro, establecido por el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984).

13. Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión.

14. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

15. Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

16. El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley N.º 23908 se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/. 135,000 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405,000 soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal.

17. Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 03-92-TR.

18. Entre el 19 de diciembre de 1992 ―fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967― y el 23 de abril de 1996 ―fecha de publicación del Decreto Legislativo N.º 817―, la pensión inicial retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N.º 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

19. Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º de la Ley N.º 23908
Con el objeto de aclarar cualquier duda respecto a la interpretación y aplicación señalada por este Tribunal, resulta necesario resolver algunos casos hipotéticos que, de hecho y de manera notoria, se presentaron al entrar en vigencia el beneficio de la pensión mínima legal, así como, durante su vigencia, hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo pertinente reiterar que con posterioridad a dicha fecha la norma en cuestión no es aplicable.

CASO 1 :
Al entrar en vigencia la Ley
Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo
Pensión comprendida en la Ley N.º 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984
Por efecto de la Ley N.º 23908, la pensión mínina que debía percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

CASO 2 :
Al entrar en vigencia la Ley
Inaplicación de la pensión mínima
Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984
Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión.

CASO 3 :
Durante la vigencia de la Ley
Incremento del monto de la pensión percibida
Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350,000.00 soles oro
Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 soles oro por efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

El Reajuste establecido en el artículo 4º de la Ley N.º 23908

20. Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

Análisis del agravio invocado

22. En el presente caso de la Resolución N.º N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90 se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley N.º 19990; b) como fecha de contingencia se estableció el 2 de julio de 1990, día en que cumplió 60 años de edad; c) acreditó 10 años de aportaciones; y, d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/m. 1.88 intis millón.

23. Respecto al monto inicial de la pensión, se debe precisar que a la fecha de inicio de la pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 040-90-TR, que estableció en I/. 700,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2´100,000.00 intis, equivalentes a I/m. 2.1 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión del recurrente.

24. De otro lado, fluye de la resolución cuestionada que, mediante la Carta Normativa N.º 017-DNP-IPSS-90, por una liberalidad de la entidad encargada del pago de la prestación, estableció el monto de la pensión mínima vigente en I/. 8´000,000.00 intis, equivalentes a I/m. 8.00 intis millón, importe que tampoco se aplicó en favor del demandante.

25. Para justificar la inaplicación del monto de la pensión mínima legal, la ONP ha sostenido en la contestación de la demanda que, conforme a la Ley N.º 23908, dicho beneficio no se aplica al recurrente por pertenecer al régimen especial de jubilación regulado en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990, hasta su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

26. Al respecto, se reitera que, conforme se ha señalado en el fundamento 15 supra, el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en los artículo 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.

27. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, y se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

28. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en esta sentencia, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

29. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, en el monto de S/. 346.00 nuevos soles para los pensionistas que acrediten más de 10 pero menos de 20 años de aportaciones.

30. Por consiguiente, al constatarse, de la resolución cuestionada, que el demandante acredita 10 años de aportaciones y, de la boleta de pago de la pensión, que percibe S/. 346.53 nuevos soles, se evidencia que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Naciuonal de Pensiones.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Declarar NULA la Resolución N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90
3. Ordenar que la ONP expida en favor del demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mímina y abone las pensiones devengadas e intereses correspondientes, conforme al fundamento 27 supra .
4. Declarar que los criterios de interpretación y aplicación de la Ley N.º 23908, desarrollados en los Fundamentos 5 y del 7 al 21 supra, constituyen precedente vinculante inmediato de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

2 comentarios:

FEDERACION NACIONAL DE PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL PERU, FENAPAM-PERU dijo...

ESTA SENTENCIA CONTIENE ERRORES INCALIFICABLES.

UNO DE LOS TANTOS:

SOSTIENE Y AFIRMA QUE AL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992, EXISTIA EL DENOMINADO INGRESO MINIMO LEGAL Y SU VALOR ERA S/. 12.00 NUEVOS SOLES, POR CONSIGUIENTE, PARA EL PAGO DE LA LEY Nº 23908, SERIA 3 X 12 = S/. 36.00 NUEVOS SOLES.



SIN EMBARGO, AL 9 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, POR IMPERIO DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-92-TR, SOLO EXISTIA LA DENOMINADA REMUNERACION MINIMA VITAL Y CUYO VALOR ERA DESDE ESA FECHA, 9 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, S/. 72.00 NUEVOS SOLES, POR CONSIGUIENTE PARA EL PAGO DE LA LEY Nº 23908, SERIA 3 X 72.00= S/. 216.00 NUEVOS SOLES.


COMO PUEDE VERSE, EXISTE UNA MONUMENTAL DIFERENCIA EN QUE SE LE PAGUE A UN PENSIONISTA S/. 36.00 NUEVOS SOLES A S/. 216.00 NUEVOS SOLES MENSUALES.


ES MAS POR MANDATO DE LA LEY Nº 24634, EL D.S. Nº 054-90-TR, LA R.M. Nº 091-92-TR, EL D.L. Nº 650-91 Y EL D.S Nº 003-92-TR, EL SUELDO MINIMO VITAL FUE SUSTITUIDO PARA TODOS SS EFECTOS LEGALES POR EL INGRESO MINIMO LEGAL Y ESTE A SU VEZ POR LA REMUNERACION MINIMA VITAL, QUE ES LO UNICO QUE EXISTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 1992, SEGUN EL D.L. 650-91 Y SU VALOR ES S/. 72.00 NUEVOS SOLES A PARTIR DEL 9 DE FEBRERO DEL AÑO 1992, MAL PUEDE SOSTENER EL ILUSTRE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE AL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992, AUN EXISTE EL INGRESO MINIMO LEGAL Y S VALRO ES S/. 12.00 NUEVOS SOLES.

PUEDE SER MUY ILUSTRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PERO NO TIENE NIGNUN DERECHO A PISOTEAR DE ESTA MANERA LAS LEYES Y POR CONSIGUIENTE LOS LEGITIMOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL PERU.


ES POR TAL MOTIVO QUE A LA FECHA SE VENTILA UNA DENUNCIA CONTRA EL ESTADO DEL PERU ANTE LA CIDH - EN WASHINGTON POR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. 19990, 18846, 25009, 17162, 13724 Y OTROS, POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA LEY DE LA REPUBLICA DURANTE MAS DE 24 AÑOS Y DE LA SENTENCIA DE LOS PENSIONISTAS RECAIDA EN EL EXP. 0703-2002-AC/TC, SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, QUE FUE LA PRIMERA SENTENCIA QUE SE LE ARRANCO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONALPARA QUE SE CUMPLA CON LA LEY 23908

heiner antonio rivera rodriguez dijo...

EXP. N.°0703-2002-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE OBREROS MUNICIPALES PENSIONISTAS DECRETO LEY N.°19990

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Gonzales Ojeda.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Obreros Municipales Pensionistas Decreto Ley N.° 19990, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla la Ley N.° 23908 y, en consecuencia, se proceda a reajustar las pensiones de jubilación mínimas o iniciales de sus asociados, en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reajuste trimestral, teniendo en cuenta la variación del índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), desde la fecha de la contingencia de cada uno de los asociados.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por estimar que el sistema automático de indexación que estableció la Ley N.° 23908 se encuentra derogado por diversas disposiciones legales posteriores; pero no se refiere al punto relacionado con el monto mínimo o inicial de las pensiones, ni analiza la incidencia que en el caso corresponde al régimen de la vigencia transitoria de las normas en el tiempo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 117, con fecha 19 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, e infundada la demanda, por considerar que la ley se deroga por otra ley, y que, en el presente caso, la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, al establecer los niveles de pensión mínima mensual para los pensionistas de los regímenes a cargo de la ONP, deroga la Ley N.° 23908, de modo que, al dejar la misma de ser obligatoria, no existe renuencia de la entidad demandada.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta acción de garantía no tiene etapa probatoria que permita acreditar los derechos vulnerados de cada uno de los afectados, por lo que no es la vía idónea; pero la confirma en cuanto declaró infundada la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS


En autos no obran copias de las resoluciones de las personas que suscriben las nóminas corrientes de fojas 52 a 65, de modo que no es factible determinar los montos de los hipotéticos reajustes de la pensión mínima o inicial reclamados, y desde la fecha de la contingencia de cada una de ellas, tal como se solicita en el petitorio de la demanda. Sin embargo, es aplicable al caso, de manera general, el criterio jurisprudencial acogido en las sentencias emitidas por este Tribunal, y recaídas en los Exp. Nos 007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, según el cual forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley N.° 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y lo previsto en el régimen de la Ley N.°19990, todos aquéllos a que tenían derecho en el momento de la llamada contingencia.


De acuerdo con la jurisprudencia citada, el derecho a determinar la pensión inicial o mínima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexación trimestral automática, dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la vigencia temporal de los dispositivos invocados de la Ley N.° 23908.


Consecuentemente, respecto del modo de determinar la pensión inicial o mínima, tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios introducidos por el Decreto Legislativo N.° 817; y tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe tenerse presente, por lo demás, que dicho derecho a la indexación automática desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo N.° 757; así como el de la determinación de la pensión inicial o mínima, con arreglo al criterio de la Ley N.° 23908, desaparece a partir de la entrada en vigencia de los mencionados criterios del Decreto Legislativo N.° 817, del 23 de abril de 1996.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar las pensiones de jubilación, caso por caso, según los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, se tomará en cuenta el del sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA







FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA

Comparto el fallo y, en gran medida, los fundamentos que la justifican, de la sentencia expedida por mis honorables Colegas. Sin embargo, creo que hubiese sido conveniente, en aras de no dejar margen de dudas o acaso las puertas abiertas a la discrecionalidad administrativa, que se precisara que los derechos obtenidos durante la vigencia de la Ley N°. 23908, al tener la naturaleza de derechos adquiridos, lo gozan todos aquellos pensionistas que la adquirieron en el lapso que ella estuvo vigente, con independencia a su posterior derogación. Es decir, que la derogación de la Ley N°. 23908 no puede significar ni significa –como se afirma en la sentencia- que ya no se goce de los derechos que ella concedía, pues se tratan de derechos adquiridos que no se encuentran sujetos a las contingencias de la variación del sistema normativo.

En segundo lugar, creo también que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que, nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital", y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital", la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad, tienen el carácter de pensionable. Desde luego, no es ese el sentido ni de los fundamentos ni del fallo de la sentencia.



S.

GONZALES OJEDA