miércoles, 30 de junio de 2010

BONIFICACION POR PREPARACION DE CLASES CON REMUNERACION TOTAL O INTEGRA

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 752-2009-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN
MOQUEGUA
DEMANDANTE : BEDOYA TAPIA FAUSTO EFRAIN
RESOLUCIÓN 09
S E N T E N C I A

Sentencia 171-2010

Moquegua, veintitrés de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios trece a veintiuno obra demanda interpuesta por Fausto Efraín Bedoya Tapia en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local General “Sánchez Cerro”, Dirección Regional de Educación Moquegua, Gobierno Regional Moquegua y Procurador Público del Gobierno Regional, solicitando la nulidad total del oficio 0879-2009-DRE.MOQUEGUA/UGEL”GSC”O/AJ de fecha 28 de abril del 2009 y de la Resolución Directoral Regional 0493 de fecha 18 de junio del 2009 y se disponga que la Unidad de Gestión Educativa Local “General Sánchez Cerro” emita resolución administrativa que le pague la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total íntegra, más pago de devengados, costas y costos; de folios veintidós a veintitrés se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios treinta y siete a cuarenta contesta la demanda la Directora Regional de Educación Moquegua, indicando que según el DS 051-91-PCM, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; de folios cuarenta y uno a cuarenta y dos se da por contestada la demanda; de folios cincuenta y uno a cincuenta y cinco contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional, indicando que según el DS 051-91-PCM, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; a folios cincuenta y seis se da por contestada la demanda; de folios ochenta y dos a ochenta y cinco contesta la demanda el Director de la UGEL “General Sánchez Cerro”, indicando que es el DS 051-91-PCM el que establece la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, asimismo, que debe tenerse en cuenta el presupuesto correspondiente; a folios ochenta y seis se da por contestada la demanda; de folios ciento dos a ciento cuatro obra auto de saneamiento procesal; de folios ciento once a ciento catorce obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitirse sentencia conforme a resolución número ocho de folios ciento quince.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48 el derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que el artículo 48 de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”.

CUARTO: Que, según nuestro Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio:
STC 2257-2002-AA/TC (Caso Fernando Macedo Rodríguez) y
STC 2534-2002-AA/TC (Caso Eliseo Cabrera Siclla).

QUINTO: Que, asimismo, según criterio del Poder Judicial de Arequipa, se viene declarando fundadas demandas cuya pretensión es similar a la que se sigue en el presente proceso, en las que se considera que la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se efectúa en función a la remuneración total por razón de jerarquía de normas, como así puede verse de la siguiente sentencia:

Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…” (Sentencia 085 – 2009), expedida por el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que se expresa lo siguiente:

“QUINTO:…la Bonificación Especial por concepto de preparación de clases y evaluaciones que percibe el demandante, ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente, cuando debió ser realizado sobre la base de la remuneración total.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda... SE ORDENA: Que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, por intermedio de su Director, proceda a emitir resolución reconociendo el derecho y disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a favor del demandante don Rómulo Puma Curse, sobre la base del treinta por ciento de la REMUNERACIÓN TOTAL…”.

Fin de la cita.-

Asimismo, la sentencia se encuentra ejecutada por la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa – Sur mediante Resolución Directoral número 03964 de fecha 14 de agosto del 2009, por la cual se resuelve: “Otorgar el Beneficio de la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación hasta el 30% de la remuneración total íntegra, vía ejecución de sentencia, de acuerdo al nivel remunerativo alcanzado a favor del administrado don Rómulo Puma Curse, profesor por horas – 24 horas IV Nivel Magisterial en la I.E. Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, secundaria menores, distrito de Jacobo Hunter del ámbito de la UGEL Arequipa Sur, por la cantidad de S/. 240.34 (Doscientos cuarenta con 34/100 nuevos soles) desde la fecha que le corresponde conforme a la sentencia 085-2009, Resolución 009-2009, Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…”

FUENTE: Resolución Directoral 03964 que obra en internet, así como un artículo del Diario La República de 28 de agosto 2009 página 14.
http://issuu.com/larepublica_peru/docs/resu230809/14

SEXTO: Que, el demandante tiene la calidad de Profesor por Horas, como puede verse de la Resolución Directoral Sub Regional 0213 de fecha 25 de abril de 1996 la misma que obra a folios tres, sin embargo, al demandante se le viene efectuando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total permanente, aplicando lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo.

SETIMO: Que como debe recalcularse el pago de la bonificación especial equivalente al 30% de la remuneración total íntegra y no remuneración total permanente, corresponde el pago de devengados a favor del demandante, descontándose lo ya percibido.

OCTAVO: Que, corresponde el pago de los intereses legales conforme al artículo 1242 y 1245 del Código Civil.

NOVENO: Que, conforme el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por FAUSTO EFRAIN BEDOYA TAPIA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL GENERAL “SÁNCHEZ CERRO”, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA y precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL del Oficio 0879-2009-DRE.MOQUEGUA/UGEL”GSC”O/AJ de fecha 28 de abril del 2009.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral Regional 0493 de fecha 18 de junio del 2009.
3. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local General “Sánchez Cerro” emita resolución administrativa otorgando al demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total íntegra.
4. Declaro FUNDADO el pago de devengados, descontando lo ya pagado.
5. Declaro FUNDADO el pago de intereses legales.
6. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.
Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Doctor: Heiner Rivera
En Nasca, los maestros le agradecemos y lo felicitamos por su página, es muy util y nos ayuda sobremanera. Gracias doctor. Sin embargo, si no es mucho pedir, le agradecríamos que publique si hay jurisprudencia del Tribuinal Constitucional sobre el mismo tema y, resoluciones de las sala civil superior de Moquegua o Arequipa confirmando las sentencias de primera instancia. Gracias doctor lo queremos mucho, que la virgencita de Chapi lo bendiga.- Pablito

Anónimo dijo...

LE AGRADEZCO DE MANERA MUY ESPECIAL LOS DETALLES EXPUESTOS DE LA BONIFICACION DELO D.S. 051 DE PREPARACION DE HORAS DE CLASE.

ME GUSTARIA SABER MAS SOBRE EL TEMA, SOBRE MAS JURISPRUDENCIA, SI PUDIERA PUBLICARLA EN SU PAGINA POR FAVOR. MUY AGRADECIDO. ALEX

Unknown dijo...

Heiner te felicito por tu labor de difusión jurídica.
Tu amigo:
Arturo Valdivia Arana