miércoles, 5 de enero de 2011

EXPEDIENTE 01935-2010-PA-TC BALTAZAR IMATA GONZALES PENSION POR INCAPACIDAD PERMANENTE

EXP. N.° 01935-2010-PA/TC

MOQUEGUA

BALTAZAR IMATA

GONZÁLES





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima (Arequipa), al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baltazar Imata Gonzáles contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 193, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 73343-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2006, y que consecuentemente se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25.a del Decreto Ley 19990, por presentar una incapacidad permanente, disponiéndose el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos.



La emplazada contesta la demanda manifestando que el informe médico adjuntado por el actor no resulta suficiente para acreditar la condición de inválido, más aún, alega que no viabilizó correctamente su solicitud ante la Administración para su calificación en tiempo oportuno.



El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 26 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada.



La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el Hospital de Moquegua no cuenta con autorización para otorgar certificaciones de invalidez.



FUNDAMENTOS



Procedencia de la demanda



1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.



Delimitación del petitorio



2. El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.



Análisis de la controversia



3. El artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.



4. En la Resolución 73343-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2006, y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, consta que el actor acreditó 18 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que se le denegó la pensión de jubilación minera porque no acreditó los 20 años de aportaciones requeridos por ley.



5. A fojas 51 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 25 de abril de 2008, expedido por la Comisión Evaluadora y Calificadora de Incapacidad del Hospital Jhon F. Kennedy, el cual concluye que el demandante presenta incapacidad permanente global de 75%, conforme lo dispone el artículo 26 del mencionado Decreto Ley 19990.



6. Por lo tanto, el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.



7. Al respecto debe considerarse también que según el artículo 31 del Decreto Ley 19990, “(E)l derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez”.



8. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81, 1246 y 56 del Decreto Ley 19990, del Código Civil y del Código Procesal Constitucional, respectivamente.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 73343-2006-ONP/DC/DL 19990.



2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez a la demandante, desde el 25 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más devengados, intereses legales y costos procesales.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

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