miércoles, 5 de enero de 2011

EXPEDIENTE 03446-2010-PA-TC ESTEBAN BALTAZAR MAQUERA VELASQUEZ REPOSICION CHOFER CAMION RECOLECTOR





EXP. N.° 03446-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ESTEBAN BALTAZAR

MAQUERA VELÁSQUEZ







SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Baltazar Maquera Velásquez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 309, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y nulo e insubsistente todo lo actuado.



ANTECEDENTES



Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, por consiguiente, se declare la nulidad de la Carta Circular N.º 063-2009-GA/GM/A/MPMN y del Informe N.º 044-2009-SRN-AC-SGPBS/GM/ MPMN, que declararon improcedente el recurso de reconsideración presentado, asimismo, se ordene su reposición en el cargo de chofer de camión compactador destinado al recojo de residuos sólidos con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que laboró desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008 bajo contratos de locación de servicios y que a partir del 1 de marzo al 31 de octubre de 2008 laboró mediante contratos para servicio específico, siendo cesado en dicha fecha, pero sólo por 14 días, ya que fue recontratado a partir del 15 de noviembre, pero sin contrato escrito, añade que a partir de diciembre de 2008 laboró nuevamente mediante contratos modales hasta el 1 de abril de 2009, fecha en que fue cesado definitivamente. Alega que los contratos tanto civiles como modales se desnaturalizaron en tanto la labor de limpieza pública es una prestación de naturaleza permanente, por lo que no podía ser contratado temporalmente.



El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios mediante contratos de servicios no personales, pero en forma discontinua, de manera que no prestó servicios del 23 de diciembre de 2007 al 2 de enero de 2008 y del 1 al 14 de noviembre de 2008. Asimismo, refiere que la relación laboral concluyó por vencimiento del contrato para servicio específico y que si bien el demandante laboró como chofer encargado del camión recolector de residuos sólidos, de marzo a octubre de 2008, prestó servicios en diferentes proyectos y del 15 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2009 siguió laborando mediante contratos modales.



El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 8 de enero de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 28 de enero de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se acreditó la desnaturalización de los contratos suscritos y que al haberse despedido al demandante sin causa justa, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo invocado.



La Sala Superior competente revoca la Resolución N.º 6, que declaró infundadas las excepciones propuestas; y reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado.



FUNDAMENTOS



Cuestiones previas



1. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa presentada, esta debe rechazarse, debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa; además, que no tenía la obligación de iniciarla porque ésta no se encuentra regulada.



2. Asimismo, en vista de que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto, dentro del régimen laboral de la actividad privada, es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe desestimarse la excepción de incompetencia.



3. De igual manera, respecto a la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, cabe señalar que la pretensión y la argumentación de la demanda están orientadas a la reposición en el puesto de trabajo; por lo que debe rechazarse esta excepción.



Procedencia y análisis de la demanda



4. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



5. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar la fecha desde la cual el trabajador prestó servicios en forma ininterrumpida, ya que la emplazada alega que fue de manera discontinua. Al respecto, en la demanda el propio actor ha afirmado que fue cesado el 31 de octubre de 2008 para ser recontratado el 15 de noviembre del mismo año; asimismo, a fojas 59 obra el Acta de Verificación de despido arbitrario, la que consta que fue cesado el 1 de noviembre de 2008. Es decir, y a modo de conclusión, no obra en autos documentos que acrediten que la emplazada haya reconocido el vínculo laboral durante este lapso de tiempo; por lo que este Colegiado se pronuncia solo respecto al periodo en el que se acreditó continuidad en la prestación de servicios, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 1 de abril de 2009.



6. En el presente caso, el demandante pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Camión Compactador destinado al recojo de residuos sólidos. Por lo tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico suscritos por el actor se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.



7. El artículo 63, primer párrafo, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.



8. Al respecto, cabe señalar que en los contratos para servicio específico obrantes de fojas 24 a 31, en la cláusula referida al objeto del contrato, si bien se expresa que la contratación obedece a la necesidad de crear las condiciones adecuadas, temporales, de transitabilidad vehicular, peatonal en las calles del Sector de Chen Chen, en la ficha técnica denominada “Operaciones rutinarias de mantenimiento de avenidas y vías del sector de Chen Chen”, o en otros casos, del sector San Antonio o del cercado de Moquegua; de fojas 52 a 54 obran informes del demandante, en calidad de Chofer de Camión Compactador, al Gerente de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, debidamente recepcionados por la emplazada, en los que da las labores propias que realiza un chofer de limpieza pública, incidentes en el trabajo, entre otros. Asimismo, a fojas 82, obra el Acta de Verificación de despido arbitrario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que consta que “Según el trabajador la labor específica fue de Chofer de la Compactadora recolectora de residuos sólidos o del Camión y lo que se corrobora con lo precisado por su Jefe inmediato”, encargado de las compactadoras del servicio a la ciudad.



9. Consecuentemente, se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como chofer de camión compactador destinado al recojo de residuos sólidos, labores propias de las municipalidades en general; es decir, realizando labores distintas a las consignadas en los contratos modales suscritos, durante la relación laboral, lo que supone que se utilizó los contratos modales para encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.



10. Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.



11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dada la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión debe rechazarse.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda.



2. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.



3. Ordenar a la emplazada que reponga a don Esteban Baltazar Maquera Velásquez en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos procesales.



4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI






EXPEDIENTE : 2009-00472-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA

JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDANTE : MAQUERA VELASQUEZ ESTEBAN BALTAZAR
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
MATERIA : PROCESO DE AMPARO

RESOLUCIÓN 08
SENTENCIA

Sentencia 28 - 2010

Moquegua, veintiocho de enero
Del dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios ochenta y cinco a ciento tres obra demanda interpuesta por Esteban Baltazar Maquera en contra de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, solicitando la nulidad de la Carta 63-2009-GA/GM/AMPMN de fecha 05 de junio del 2009 y se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Obrero conductor del camión compactador destinado a recojo de residuos sólidos en la ciudad de Moquegua, más remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos; de folios ciento cuatro a ciento cinco se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional; de folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro contesta la demanda el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, quien indicó que cuando laboró el demandante ha habido diferentes interrupciones y que las labores que realizaba no eran permanentes sino labores específicas; a folios ciento sesenta y cinco se da por contestada la demanda; de folios ciento ochenta a ciento ochenta y tres obra el auto de saneamiento procesal; quedando expedita la causa para emitirse sentencia conforme a resolución número siete obrante a folios ciento noventa y seis.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el objeto de las acciones de garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo dispone el artículo primero de la Ley 28237;

SEGUNDO: Que, al respecto es adecuado citar parte de la sentencia del Tribunal Constitucional expediente EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA caso CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES, que explica en que casos de despido se acude a la acción de amparo:
FUNDAMENTOS:

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

Fin de la cita.-
TERCERO: Que resulta adecuado citar la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 976-2001-AA/TC caso EUSEBIO LLANOS HUASCO-HUANUCO, que define las clases de despido existentes: FUNDAMENTOS:
15. De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
• Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
• Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
• Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
• Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
• Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
• Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
• Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).
Fin de la cita.-
Tanto el caso Baylon como Llanos se citan pues rigen el tema a la fecha en Perú, Baylón explica las vías procedimentales adecuadas y Llanos las clases de despido.
CUARTO: Que de la revisión de los medios probatorios ofrecidos consistentes en sus contratos de servicios no personales de folios tres a quince, contratos de trabajo sujeto a modalidad de folios dieciséis a treinta y boletas de pago de folios treinta y uno a cuarenta y tres; se determina que el demandante ha superado los tres meses de labor.

QUINTO: El demandante afirma que los contratos sujetos a modalidad que ha suscrito se han desnaturalizado pues en realidad siempre laboró como Chofer del Camión Compactador destinado al recojo de residuos sólidos de la ciudad de Moquegua.

La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad ha sido también explicada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 00907-2008-PA/TC que transcribimos en sus fundamentos 7 y 8:

EXP. N.° 00907-2008-PA/TC
AREQUIPA
MARTHA CONDORI
CHAMBI

6. Asimismo este Colegiado considera que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.

7. En tal sentido, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

Fin de la cita.-

Para determinar la naturaleza del vínculo laboral, resulta adecuado citar la Doctrina Jurisprudencial expuesta por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente. 05012-2008-PA/TC Tacna caso Tiburcio Silva Calizaya:
fundamentos:

4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos que suscribió el demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que no hubo una causa objetiva que justifique la contratación bajo la modalidad de “servicio determinado”, dichos contratos deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía haber sido despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

5. En tal sentido, debemos señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

Fin de la cita.-

Según los informes de folios cuarenta y cuatro a cincuenta y dos se encontraba subordinado al Sub Gerente de Servicios de la Ciudad, señor Ciro Zavaleta y sus funciones eran de Chofer Compactador, por lo tanto, los contratos denominados modales se han desnaturalizado ya que sus funciones en realidad eran una actividad permanente de las municipalidades, cual es obrero (chofer) del camión compactador destinado al recojo de residuos sólidos y corresponde declararlo así en el sentido de que los contratos modales se han desnaturalizado en aplicación del principio de primacía de la realidad y el demandante habría superado el período de prueba de tres meses y solo podía ser despedido por falta grave con el respectivo procedimiento de cartas de pre aviso de despedida y despido, lo que no hay en el presente proceso, simplemente existe un cese sin causal, lo que tipifica despido incausado. Los derechos ganados de los trabajadores son irrenunciables según nuestra Constitución.

SEXTO: El artículo 63º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Además, el artículo 72.º de la referida norma señala que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. En el presente caso de los contratos de trabajo sujeto a modalidad a servicio especifico, se puede ver que se contrata al recurrente, para que realice operaciones rutinarias de mantenimiento de calles, pasajes y avenidas, sin embargo, de todos los informes presentados se observa que el demandante ha laborado en limpieza pública, es decir, que son labores habituales y por lo tanto permanentes y no temporales, por lo que los contratos de trabajo sujeto a modalidad de servicio especifico, se han desnaturalizado.

SÉTIMO: El artículo 77, inciso d), del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 establece que “Los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”, en el presente caso los contratos celebrados entre el demandante y la demandada se han desnaturalizado debido a que el demandante tiene contratos como chofer de compactadota y en algunos casos contratado para realizar operaciones rutinarias el mantenimiento de calles y avenidas de Moquegua.

OCTAVO: Que el artículo 37 de la Ley 27972 preceptúa que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”; por lo que el demandante, al haber laborado como obrero desempeñando labores de Chofer del camión compactador destinado a recojo de residuos sólidos, le corresponde el Régimen Laboral de la Actividad Privada.

NOVENO: Que el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR precisa que tratándose de trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada común, el periodo de prueba es de tres meses, superado dicho plazo, alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, y conforme a los recibos por honorarios, boletas de pago, contratos de trabajo sujeto a modalidad a servicio especifico, se determina que el demandante laboró para la demandada:

Contratos de servicios no personales:

1. Del 03 de enero del 2007 al 31 de enero del 2007.
2. Mes de febrero del 2007.
3. Mes de marzo del 2007.
4. Del 06 de abril del 2007 al 30 de abril del 2007.
5. Mes de mayo del 2007.
6. Mes de junio del 2007.
7. Mes de julio del 2007.
8. Mes de agosto del 2007.
9. Mes de setiembre del 2007.
10. Del 01 de octubre del 2007 al 31 de octubre del 2007.
11. Del 02 de noviembre del 2007 al 30 de noviembre del 2007.
12. Del 03 de diciembre del 2007 al 22 de diciembre del 2007.
13. Del 02 de enero del 2008 al 31 de enero del 2008.

Contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico:

1. Del 01 de marzo del 2008 al 31 de abril del 2008.
2. Del 02 de mayo del 2008 al 31 de julio del 2008.
3. Del 01 de agosto del 2008 al 30 de setiembre del 2008.
4. Del 01 de octubre del 2008 al 31 de octubre del 2008.
5. Del 01 de diciembre del 2008 al 31 de diciembre del 2008.
6. Del 01 de enero del 2009 al 31 de enero del 2009.
7. Del 02 de febrero del 2009 al 28 de febrero del 2009.
8. Del 02 de marzo del 2009 al 31 de marzo del 2009.

Boletas de pago:

1. Mes de marzo del 2008, 27 días.
2. Mes de abril del 2008, 26 días.
3. Mes de mayo del 2008, 26 días.
4. Mes de junio del 2008, 26 días.
5. Mes de julio del 2008, 27 días.
6. Mes de agosto del 2008, 27 días.
7. Mes de setiembre del 2008, 26 días.
8. Mes de octubre del 2008, 27 días.
9. Mes de noviembre del 2008, 13 días.
10. Mes de diciembre del 2008, 27 días.
11. Mes de enero del 2009, 26 días.
12. Mes de febrero del 2009, 24 días.
13. Mes de marzo del 2009, 26 días.

Se ha acreditado superar los tres meses de labor, y si bien existe recorte de unos días, existen algunos tramos en los cuales sí se superaron los tres meses continuos y para el caso el derecho ganado por un trabajador es irrenunciable; es aplicable la sentencia 3508-2004-AA/TC, por tanto sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada.

DECIMO: En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de desnaturalización en los contratos suscritos, éstos deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual se configura un despido incausado, pues superó el período de prueba de tres meses.

DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional no corresponde el pago de remuneraciones dejadas de percibir si no hubo trabajo efectivo.

DECIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al pago de costas, siendo que el trabajador se encuentra exonerado de los aranceles, debe disponerse que no le corresponde costas y de conformidad con el articulo 412 del Código Procesal Civil, el pago de costos por los honorarios del abogado, tampoco corresponde pues la institución estatal demandada se encuentra exonerada.

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de proceso de amparo interpuesta por ESTEBAN BALTAZAR MAQUERA VELASQUEZ en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, en consecuencia:

1. Declaro FUNDADO el proceso de amparo por despido incausado por desnaturalización de contratos.
2. Declaro la NULIDAD de la Carta 63-2009-GA/GM/A/MPMN de fecha 05 de junio del 2009 y del Informe 044-2009-SRN-AC-SGPBS/GM/MPMN.
3. DISPONGO se deje sin efecto el despido incausado del demandante.
4. DISPONGO que se reponga al demandante en el puesto de trabajo como Chofer del Camión Compactador destinado al recojo de residuos sólidos de la ciudad de Moquegua o en otro puesto equivalente.
5. Declaro INFUNDADO el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
6. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.-
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-


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