martes, 27 de septiembre de 2011

EXPEDIENTE 1595-2004-AA-TC CASO CESAR AUGUSTO VERA RAZURI BONIFICACION DIFERENCIAL PERMANENTE POR SUPERAR CINCO AÑOS EN CARGO DIRECTIVO



EXP. N.° 1595-2004-AA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO
VERA RÁZURI



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Vera Rázuri contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 230, su fecha 4 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 8 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General de EsSalud y la Sub Gerencia de Recaudación y Seguros de la Gerencia Departamental de Cajamarca, por no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.° 014-GDCA-ESSALUD-2003, que declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de pago de bonificación diferencial establecida en el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; y por no habérsele asignado nuevas funciones, tal como se dispuso en el Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001, del 28 de diciembre de 2002, lo cual, alega lo mantiene en una inseguridad laboral. Manifiesta que le corresponde dicha bonificación de modo permanente, ya que es un trabajador nombrado de carrera, que ha desempeñado, durante más de 5 años, el cargo de Jefe de la Unidad de Inscripción y Acreditación de la Sub Gerencia demandada, cargo que es de responsabilidad directiva; y que, desde el 2 de enero de 2002, fecha en que se dispuso que se le asignen nuevas funciones, viene esperando tal asignación. Considera que se han vulnerado sus derechos de petición, de defensa, a la libertad de trabajo, entre otros.



El Gerente Departamental de la Gerencia de EsSalud propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la bonificación solicitada se otorga sólo a servidores públicos que ejercen cargos de dirección, mas no a los servidores de confianza como es el caso del demandante.



El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que el cargo desempeñado por el demandante es una encargatura temporal, por lo que no le corresponde la bonificación solicitada, que sólo se otorga a los servidores de carrera designados para desempeñar cargos directivos.

EsSalud propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que la bonificación solicitada sólo se otorga a los servidores que tengan la condición de designados, mas no de encargados, como es el caso del demandante.



El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 26 de junio de 2003, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; e improcedente la demanda, en el extremo en que solicita que se le asignen al actor nuevas funciones; infundada la excepción de incompetencia; y fundada la demanda respecto al otorgamiento de la bonificación diferencial, por considerar que el solo hecho de desempeñar un cargo de responsabilidad directiva durante más cinco años, no puede ser considerado como una encargatura temporal, sino permanente.



La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda en el extremo en que se dispuso el otorgamiento de la bonificación diferencial, por estimar que al demandante, al desempeñar un cargo de confianza y no de dirección, no le corresponde percibir la bonificación diferencial.



FUNDAMENTOS


1. La demanda tiene por objeto que se le otorgue al actor la bonificación diferencial prevista en el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276 y en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que se le asigne nuevas funciones, en cumplimiento del Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001, de fecha 28 de diciembre de 2001.



2. En cuanto a la bonificación diferencial, debe indicarse que el Decreto Legislativo N.° 276, en su artículo 53°, inciso a), establece que este beneficio tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva ; en tanto que el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM dispone que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de 5 años en el ejercicio de tales, percibirá permanentemente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53° de la Ley, al finalizar la designación.



3. Mediante la Resolución de Gerencia General N.° 1277-GG-IPSS-96 de fecha 22 de julio de 1996, se le encargó al actor el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Inscripción y Acreditación de la Sub Gerencia de Recaudación y Mercadeo de la Gerencia Departamental de Cajamarca, el cual fue renovado por las resoluciones de gerencia obrantes de fojas 5 a 9, con lo que se prueba que el actor desempeñó el cargo referido desde el 22 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001.



4. En cuanto a la denominación del cargo de confianza en las resoluciones de gerencia referidas, este Tribunal en la STC N.° 1246-2003-AC/TC, ha establecido que “ [...] resulta irrelevante tomar en cuenta la denominación usada; aún más, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, el cargo fue ejecutado de acuerdo con su naturaleza y no en función de la determinación de su denominación”.

5. Por otro lado, las emplazadas argumentan que al actor no le corresponde percibir la bonificación diferencial debido a que el cargo desempeñado no le fue asignado, sino encargado. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 82° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisa que “El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder del período presupuestal”, características que difirieren notablemente con las del desempeño laboral del demandante, quien ha laborado por más de 5 años ininterrumpidos y continuos, excediendo largamente varios períodos presupuestales, razón por la que le corresponde percibir la bonificación diferencial por desempeño de cargo de responsabilidad directiva devengada desde el 22 de julio de 1996, fecha en que adquirió su derecho.



6. En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que se le asignen al actor nuevas funciones, en cumplimiento del Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001 de fecha 28 de diciembre de 2001, debemos indicar que, mediante dicho acto se dispuso que el demandante, a partir del 2 de enero de 2002, pasara a disposición de la Sub Gerencia de Recaudación para que se le asignen sus nuevas funciones, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8 de abril de 2003, ya había transcurrido en exceso el término de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de la interposición de la demanda, por lo que este extremo de la demanda resulta improcedente.



Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.



2. Ordena que la emplazada otorgue al actor la bonificación diferencial permanente, así como el pago por las bonificaciones devengadas desde que adquirió su derecho.



3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita que se le asignen al actor nuevas funciones, según el Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO


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