martes, 27 de septiembre de 2011

EXPEDIENTE 3717-2005-PC-TC CASO JUSTINIANO LORENZO MATTOS HUAÑACARI BONIFICACION DIFERENCIAL SE CALCULA CON REMUNERACION TOTAL



EXP. N.° 03717-2005-PC/TC
ANCASH
JUSTINIANO LORENZO

MATTOS HUAÑACARI





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia



I. ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 101, su fecha 30 de marzo 2005, que declara infundada la demanda de autos.



II. ANTECEDENTES


Con fecha 23 de septiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Valerio Cirillo Quispe Velásquez, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sihuas (UGEL–SIHUAS), solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 788-2003-UGE-S, de fecha 18 de diciembre de 2002, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 384.79 por concepto de bonificación diferencial permanente.



Con fecha 6 de octubre de 2004 don Mauro Príncipe Trujillo, en su condición de Director Transitorio del Programa Sectorial II de la Unidad de la Gestión Educativa Local de Sihuas, contesta la demanda aduciendo que la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S incumple el artículo 8º de la Ley N.º 27444, toda vez que el acto administrativo alcanza su validez cuando está dictado conforme al ordenamiento jurídico, por lo que dicha resolución desde su expedición ha tenido vicios que causan su nulidad de pleno derecho ya que el monto no ha sido calculado en función a la remuneración total permanente sino a la remuneración total, transgrediéndose el principio de legalidad. Alega que en mérito al Oficio N.º 110-33 el personal competente ha solicitado la ampliación de presupuesto por devengados por concepto de pago de bonificación diferencial permanente no efectuado al demandante ante el Ministerio de Economía y Finanzas, pero el pedido no ha sido atendido, porque el monto que aparece consignado en la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, fue calculado sin arreglo a ley. Además deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.



Con fecha 5 de noviembre de 2004 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando declararla infundada o, en su defecto, improcedente. Refiere que no tiene ninguna intención de evadir el pago de la bonificación reconocida al accionante en la Resolución directoral citada, puesto que lo que origina el retraso del cumplimiento de dicha resolución es la falta de disponibilidad económica financiera por parte de su representada, pues debido a las restringidas normas de austeridad económicas el pago de esta bonificación no ha podido presupuestarse en el calendario de compromisos en curso.



Con fecha 3 de diciembre de 2004 el Juzgado Mixto de Sihuas declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no está cuestionando su obligación, tal como lo afirma el recurrente en su demanda, sino que lo que retrasa el pago de la bonificación es la falta de disponibilidad económica financiera por parte de la demandada o la falta de autorización presupuestaria del Ministerio de Economía y Finanzas, y que al no estar acreditado suficientemente el extremo de la renuencia a acatar y al no haber presupuesto para el pago de bonificación solicitada por el recurrente, se debe desestimar la demanda.


Con fecha 30 de marzo de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por el mismo fundamento.



III. FUNDAMENTOS


§1. Sobre el agotamiento de la vía previa



1. Antes de entrar a evaluar el fondo del asunto, se debe dejar anotado que con la carta notarial de fojas 5 de autos se acredita que el demandante agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.º 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.



Por este motivo se debe declarar, en primer término, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.



§2. Sobre el tema de fondo



2. Al respecto menester es recordar que el marco normativo para evaluar y resolver la controversia planteada se encuentra previsto en el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución, que establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.



En dicha línea el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.



3. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 778-2003-UGE-S, de fecha 18 de diciembre de 2002, emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Sihuas, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 384.79 por concepto de bonificación diferencial permanente, equivalente al 35% de su remuneración total.



Frente a ello los demandados han planteado dos cuestiones diversas como medio de defensa, las cuales se pasa a evaluar a continuación.



§2.a. La validez del acto administrativo



4. En primer lugar, se critica la validez de la resolución emitida y que sustenta la demanda de cumplimiento.

Así, en la contestación de la demanda, el Director Transitorio del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sihuas refiere

(...) que la resolución dictada, la cual se requiere el cumplimiento, no cumple con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 27444, toda vez que el acto administrativo alcanza validez siempre y cuando, esté dictado conforme al ordenamiento jurídico, por el contrario dicha resolución desde su expedición ha tenido vicios que causan nulidad de pleno derecho (...).

Frente a eso se puede señalar que salvo que exista una flagrancia en la inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo emitido en el proceso de cumplimiento, existe una presunción de validez sobre ellos.



5. Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente.



Por tales razones el ente administrativo ha podido determinar a la nulidad del acto administrativo (Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S), tal como lo posibilita la Ley N.º 27444, y no pretender que ello sea realizado a través del proceso constitucional que ahora se está resolviendo.



En tal entendido no se puede acoger como válido el argumento esgrimido por el emplazado para no acatar la precitada resolución y pedir que se declare infundada la demanda planteada.



6. En segundo lugar se alega que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no resulta exigible por cuanto la bonificación diferencial permanente no ha sido otorgada conforme lo establece la ley. Así, en la contestación de la demanda se aduce

(...) que, el monto no ha sido calculado en función a la Remuneración Total Permanente, sino a la Remuneración Total, por lo que se ha transgredido el Principio de Legalidad, por lo que resulta inamparable legalmente la pretensión del demandante (...).

En este sentido, para dilucidar la validez de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, debe determinarse cuál es la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente prevista en el artículo 18.º del Decreto Ley N.º 20530 y en el articulo 124.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, esto es, si debe hacerse sobre la base de la remuneración total o sobre la base de la remuneración total permanente.



7. Al respecto el artículo 18.º del Decreto Ley N.º 20530 establece que los trabajadores hombres con 35 o más años de servicios y mujeres con 30 o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, tendrán regulada su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.º, bonificándose el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la remuneración básica del grado y sub-grado inmediato superior y la correspondiente al grado y sub-grado que tuvieren al cesar; en tanto que el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM dispone que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de 5 años en el ejercicio de tales, percibirá permanentemente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53.° del Decreto Legislativo N.º 276, al finalizar la designación.



8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.



9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184.º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible.



§2.b. La falta de disponibilidad económica



10. De otro lado y complementando lo anterior el mencionado director transitorio también afirma, como parte de la contestación de la demanda,

Asimismo, (...) mérito al oficio N.º 110-2003, el personal competente ha solicitado ampliación de presupuesto por devengados por concepto de pago de bonificación diferencial permanente del accionante ante el Ministerio de Economía, y finanzas, pero el resultado hasta la fecha no ha sido atendido (...).

A su vez el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación de la demanda, refiere:

(...) que la demandada no tiene ninguna intención de evadir el pago de la bonificación reconocida al accionante y que el retraso del pago se debe a una falta de disponibilidad económica, por lo que se considera que la bonificación no ha sido presupuestada en el calendario de compromisos del año en curso.



11. Es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2003.



12. En el presente caso al haberse obligado al recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse, conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de la bonificación diferencial permanente al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, ordenar a las autoridades directamente emplazadas, en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la provincia de Sihuas (UGEL – SIHUAS), dar inmediato cumplimiento, y en sus propios términos, a la Resolución materia de la presente demanda, con el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 12, supra.



2. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.



Publíquese y notifíquese.





SS.



GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI


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