martes, 27 de septiembre de 2011

EXPEDIENTE 527-2011-PA-TC CASO LILIANA GUADALUPE HERRERA SANABRIA REPOSICION PROFESORA DE COLEGIO PARTICULAR




EXP. N.° 00527-2011-PA/TC

JUNÍN

LILIANA GUADALUPE

HERRERA SANABRIA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Guadalupe Herrera Sanabria contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 13 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio Particular Andino, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición como profesora de educación primaria en el Área de Comunicación Integral, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que laboró para el colegio emplazado desde el año 2006, habiéndosele renovado anualmente su contratación hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Manifiesta que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el Colegio emplazado se desnaturalizaron dado que siempre efectuó una labor de naturaleza permanente y no temporal. Aduce también que ha sido objeto de discriminación por razón de la religión, pues el Colegio emplazado la despidió para contratar profesores evangélicos.



El Colegio emplazado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, formula tacha contra la declaración jurada suscrita por la demandante y contesta la demanda expresando que la actora prestó servicios como docente mediante contratos de trabajo para servicio específico por periodos interrumpidos y que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato modal, por lo que no se ha producido un despido arbitrario. Refiere que la mayoría del personal que labora en dicha institución educativa profesa la religión católica, lo que demuestra que no ejerce actos de discriminación, negando que el término de la relación laboral con la demandante haya sido por motivos de una discriminación de índole religiosa.



El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de febrero de 2010, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la tacha; y con fecha 13 de abril de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que no se desnaturalizaron los contratos para servicio específico que suscribieron las partes y que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato.



La Sala Superior competente, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio



1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante como profesora, pues habría sido objeto de un despido arbitrario. En ella se aduce que los contratos de trabajo modales habrían sido desnaturalizados debido a que la demandante realizaba una labor de carácter permanente dentro del Colegio emplazado. Se argumenta también que el despido fue consecuencia de un acto de discriminación por razones religiosas.



Procedencia de la demanda



2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o de un despido discriminatorio por razón de religión.



Análisis de la controversia



3. Conforme a los certificados obrantes de fojas 4 a 7, se advierte que la demandante laboró para el colegio emplazado durante los siguientes periodos: i) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006, ii) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2007, iii) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2008 y iv) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2009; habiendo ejercido siempre la misma función, es decir, profesora de primaria, para lo cual las partes habrían suscrito contratos de trabajo para servicio específico.



4. Siendo así, este Tribunal considera que corresponde analizar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, obrante a fojas 3, fue desnaturalizado por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.



5. En la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3 se consigna que “EL COLEGIO tiene como actividad principal: brindar servicios educativos en los Niveles inicial, Primaria y Secundaria Menores (…)”; pero, contradictoriamente, en la cláusula segunda refiere que “EL COLEGIO (…) tiene la necesidad de contar con personal eventual para que se dedique a las labores de Docencia en la Especialidad de PRIMARIA a tiempo completo” (Subrayado agregado). Es decir, pese a que a se trata de una institución que se dedica principalmente a prestar servicios educativos, sin embargo su política sería contratar docentes de manera eventual como si la actividad educativa que brinda no sería permanente, lo cual es manifiestamente contradictorio con la finalidad de la institución señalada expresamente en el referido contrato.



6. Esta situación denota que en realidad el Colegio emplazado al suscribir contratos para servicio específico pretende simular una labor de naturaleza permanente como si fuera temporal, incurriéndose, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.



En efecto, está acreditado que la demandante al ejercer la docencia en el nivel primario desempeñaba una labor propia u ordinaria del Colegio emplazado, pues como bien se ha señalado, éste tiene como actividad principal brindar servicios educativos, por lo que no se justificaría la contratación a plazo determinado de la recurrente, pues es ineludible que el colegio emplazado requiera contratar profesores para así poder brindar el servicio de educación.



7. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.



8. De otro lado, si bien la demandante afirma que el colegio emplazado la despidió para contratar personal que profesa la religión evangélica, sin embargo en autos no obra documentación que permita corroborar que ello sea veraz ni indicios que permitan inducir que ello hubiera ocurrido. Por esta razón, no puede concluirse que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de religión.



9. Por consiguiente habiéndose acreditado la vulneración contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el Colegio emplazado asuma los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.



2. Ordenar que el Colegio Particular Andino cumpla con reponer a doña Liliana Guadalupe Herrera Sanabria en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.



Publíquese y notifíquese.



SS.







MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI



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