miércoles, 19 de diciembre de 2012

SENTENCIA REMUNERACIONES CAIDAS POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL Y APARTAMIENTO DE CASACION EXPEDIENTE 02657-2012-0-1501-JR-LA-02







REMUNERACIONES CAÍDAS POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL Y APARTAMIENTO DE CASACIÓN

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
2da. Sala Mixta de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los
Jueces Superiores:
Hernández Pérez (T)
Corrales Melgarejo (T)
Orihuela Abregú (P)

EXPEDIENTE Nº 02657-2012-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO
GRADO : SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO

RESOLUCIÓN Nº
Huancayo, 19 de Diciembre de 2012.
En los seguidos por Martinez Borja Jhony Jhoel, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH), sobre pago de beneficios sociales, en el marco de la nueva Ley 29497 Procesal del Trabajo (en adelante sólo NLPT), la 2da. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° - 2012

I. ASUNTO

Materia del Grado

I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia N° 134-2012, contenida en la Resolución Nº 2 del 17 de octubre de 2012, a páginas 54 y siguientes, en el extremo que resuelve declarar Improcedente, la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer de acuerdo a Ley, e infundada en el extremo de daño moral.

Agravios de la Apelación
La Sentencia venida en grado, ha sido apelada por el demandante, a páginas 66 y siguientes, cuyos agravios se resumen en indicar que:

I.2 Sobre el pago de beneficios laborales dejadas de percibir, se debe tener en cuenta el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo el 28 de junio de 2008, con lo que se esclarece la disyuntiva de la competencia respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que puede demandarse vía indemnización en el proceso civil o también puede demandarse en la vía laboral.

I.3 La tendencia en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sobre pago de remuneraciones devengadas, en los casos de despidos tramitados en procesos de amparo, es acoger ese pago, para ello equipara los efectos del proceso de amparo al de nulidad de despido.

I.4 Los artículo 6° y 9° del decreto Supremo N° 003-97-TR, deben ser interpretado en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo, al actor le corresponde el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de despido y la de su reposición, ya que al restablecer la relación laboral, existe de hecho un periodo donde el afectado no realizó ninguna labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador, que jurídicamente es considerado en la doctrina laboral como suspensión imperfecta del contrato de trabajo.

I.5 En cuanto al daño moral, este se demuestra por la sola concurrencia del acto u omisión dañosa, es decir se trata de una prueba que surge, inmediatamente, de los hechos ocurridos, no habiendo el Juez hecho un análisis adecuado de la demanda.

FUNDAMENTOS

TEMAS DE DECISIÓN:

II.1 Determinar si le corresponde o no al demandante el pago de sus remuneraciones devengadas, beneficios sociales e indemnización por daño moral.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

II.2 La materia controvertida
Del estudio de los autos se encuentra acreditado que el demandante ingresó a laborar a favor de la emplazada, el 12 de noviembre de 2008, ocupando el cargo de Analista de Soporte Técnico, siendo despedido el 4 de mayo de 2009 y, posteriormente, fue repuesto a través de un proceso de amparo (Expediente N° 01719-2009-0-1501-JR-CI-06) el 22 de agosto de 2011; asimismo, el actor, al haber demandado en el proceso de amparo el pago de remuneraciones dejadas de percibir entre otros beneficios sociales, se tiene que dicho extremo fue declarado improcedente, dejándose a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

II.3 Estando a lo expuesto, el accionante peticiona el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios sociales por el periodo dejado de laborar, argumentando que la falta de labores se debió a la conducta arbitraria e ilegal de la entidad demandada quien procedió a despedirlo a pesar de haberse desnaturalizado sus contratos, desconociendo su condición de trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).

II.4 Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2008
De acuerdo a lo anterior, sobre el pago de beneficios laborales dejados de percibir, debemos tener en cuenta que mediante Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima el veintiocho de junio de dos mil ocho, en el Punto 2 del Tema Nº 01 se acordó por mayoría que: “Las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización de daños y perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse en forma acumulativa o en procesos independientes”, con lo cual se esclareció la disyuntiva competencial respecto del pago de las remuneraciones dejadas de percibir a causa de un despido inconstitucional, ya que puede demandarse vía indemnización en el proceso civil (daño emergente, lucro cesante y moral) o también puede demandarse en la vía laboral, siendo procedente emitir pronunciamiento de fondo.

II.5 Efectos del despido inconstitucional
En principio, aquellos casos de trabajadores que no han percibido sus remuneraciones por un determinado lapso de tiempo, debido a que la relación laboral que mantenían se ha interrumpido o suspendido ilegítima e inconstitucionalmente por decisión unilateral del empleador. Así, en los casos de despidos nulos, la norma sustantiva laboral , es bastante clara al reconocer el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha en que el trabajador fue despedido del empleo hasta su reposición efectiva; cobro que se efectúa en ejecución de sentencia en el mismo proceso de nulidad de despido. En los casos de despidos cuestionados en un proceso de amparo (incausados, fraudulentos y nulos) y que la demanda sea estimada, es jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) no ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del trabajador para hacerlo valer vía acción; es decir, el cobro de esas remuneraciones no se efectúa en el proceso de amparo, sino en otra vía.

II.6 En el presente caso, la discusión de fondo no es el pago de una contraprestación, por un servicio no efectuado realmente, sino el efecto jurídico extintivo de un acto inconstitucional. De ahí que, lo relevante sea evaluar la eficacia restitutoria que nuestro ordenamiento jurídico habilita frente a un despido lesivo de derechos constitucionales, esto es, si un despido inconstitucional genera, no sólo el efecto de la reposición en el trabajo del afectado, sino también el efecto de reponer las remuneraciones y demás beneficios que éste dejo de percibir, durante todo el tiempo que permaneció despedido.

II.7 Entonces, la sentencia de vista que ordena la reposición del actor, folio 10 y siguientes, importa una declaración de nulidad del acto de despido que efectuara la demandada en su agravio, cuya consecuencia conlleva la invalidez del acto lesivo en el mundo jurídico, eliminando todos sus efectos, entre ellos, la extinción de la exoneración del dador del trabajo de pagar la remuneración al trabajador despedido, por el tiempo en que éste estuvo apartado del centro de trabajo. Por consiguiente, al restablecerse esta obligación de pago, sus efectos se retrotraen desde el día en que fue cesado, dado que no hay ruptura de la relación obligacional, para ningún efecto.

II.8 Entonces, podemos concluir con el Profesor Elmer Arce Ortiz, lo siguiente: “Así, la declaración de nulidad anuda a sus efectos no sólo la reposición del trabajador en su puesto, sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la extinción junto al abono de otros beneficios legales o convencionales no gozados en este periodo” (La Nulidad del Despido Lesivo de Derechos Constitucionales, 2da. Ed. Ara Editores, 2006, Págs. 246-247).

II.9 Es tan cierto lo anterior, por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad es la máxima sanción legal impuesta cuando el acto jurídico es inconstitucional y, por ende, persigue un fin ilícito (Arts. V del T.P., 219, numerales 4 y 8, del Código Civil), siendo la principal consecuencia de la nulidad, privar al acto jurídico de validez, tornándolo ineficaz desde su nacimiento. De igual modo, el despido nulo por inconstitucional no vale y no produce efecto jurídico alguno.

II.10 Lo contrario, sería admitir que el despido inconstitucional, no obstante su nulidad jurídica y fin ilícito, si produce efectos, como es la suspensión perfecta del contrato de trabajo, que alude el primer párrafo del Art. 11 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante “la Ley”), esto es, que: “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.”.
II.11 Razonar de otro modo, que el tiempo no laborado no debe ser remunerado, ocasionaría un impacto económico social perjudicial para la clase trabajadora en relación de dependencia, ya que a los empleadores se les abriría una puerta “legal”, para lograr la suspensión perfecta de los contratos de trabajo, mediante el despido arbitrario, ya que tal decisión si fuere invalidada en sede constitucional o judicial con la nueva Ley Procesal del Trabajo, sólo significará la reposición de los trabajadores, sin pago de las remuneraciones y beneficios caídos, por tanto, en lugar de desincentivar el despido inconstitucional, se estaría estimulando la violación impune de los derechos constitucionales del trabajador, a través del despido arbitrario, fraudulento y nulo (en este último caso por las causales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

II.12 Por último, la sentencia apelada considera que el perjuicio económico ocasionado al trabajador despedido, debe proponerse como pretensión indemnizatoria, únicamente, lo que no se condice con los efectos jurídicos que se reactivan al restablecerse la relación laboral, luego de invalidado el despido inconstitucional

II.13 Corrientes jurisprudenciales
Es por ello, que el Colegiado se reafirma en la línea jurisprudencial que estableció, de modo uniforme y reiterado, la Corte Suprema de Justicia de la República, y que para mayor ilustración, citamos el fundamento sexto de la Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber:

“Sexto.- Que, en consecuencia si a través de una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la terminación contractual ilegítima. (…)”

II.14 La tendencia en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sobre pago de remuneraciones devengadas, en los casos de despidos tramitados en procesos de amparo, es amparar ese pago, para ello equipara los efectos del proceso de amparo al de nulidad de despido; precisando que inicialmente no los reconocía conforme es de verse de Sentencias Casatoria N° 2105-2000-Lima , N° 2116-2000-Lima , N° 071-2001-Lima y N° 649-2001-Callao ; pero luego a partir de la Sentencia Casatoria N° 1154-2001-Lima , N° 044-2002-Lima, N° 093-2002-Lima , N° 214-2002-Lima , N° 625-2002-Lima , N° 1458-2003-Lima y N° 740-2002-Puno , varió su criterio y ampararon su pago, aún cuando lo hace con votos discordantes. Analizando estas últimas sentencias, los fundamentos que esbozan podemos sintetizarlo del siguiente modo:

1. El efecto de la acción de amparo se asemeja al acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo”;
2. Al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo se restablece, automáticamente, la relación laboral entre las partes, como si éste nunca se hubiese interrumpido, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído el pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido.

3. Jurídicamente el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues, sino se reconoce ningún atributo a la acción de garantía, se le estaría desnaturalizando sus alcances, consagrando el ejercicio abusivo de un derecho.

4. Los artículos 6 y 9 de la Ley , deben ser interpretadas en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo, al accionante le corresponde el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de despido y la de su efectiva reposición.
5. Al restablecer la relación laboral, existe de hecho un período donde el afectado no realizó ninguna labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador, que jurídicamente es considerado por la doctrina laboral como “suspensión imperfecta” del contrato de trabajo.

6. El período no laborado, no está regulado para el caso de reposiciones dispuestas por acción de amparo, por ende, debe aplicarse en forma analógica sobre remuneraciones devengadas por despido nulo, lo normado por el artículo 40° de la Ley .

7. La tesis del Tribunal Constitucional de que no procede el pago de remuneraciones por trabajo no realizado, no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la litis, pues dicho órgano de control constitucional ha tenido diversidad de criterios sobre este aspecto en el tiempo, y últimamente, se ha limitado a señalar que es improcedente la pretensión de los salarios caídos en sede constitucional, dejando a salvo el derecho del amparista; y

8. Por lo demás, según la finalidad abstracta de todo proceso, sería dejar sin tutela jurídica el período objeto de debate y que, tácitamente, se le estaría autorizando al empleador, la comisión de los mismos actos en lugar de solucionarlos definitivamente; y que sobre la finalidad concreta del proceso, no se puede dejar de administrar justicia por inexistencia de norma aplicable, según lo dispone el artículo 139° inciso 8) de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso debe constituir una solución específica para el caso sometido a la jurisdicción ordinaria laboral.

9. Con posterioridad a estas sentencias casatorias, la misma Sala Suprema , mediante otros pronunciamientos similares dadas a partir del mes de abril de dos mil seis, de manera uniforme, han amparado el pago de remuneraciones dejadas de percibir, incorporando a su vez, nuevos fundamentos; como el principio laboral de continuidad, la protección de la remuneración, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho y la Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno en el caso Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano que es vinculante en aplicación a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política, en cuyo fundamento ciento diecinueve alude a la reparación del daño ocasionado que requiere plena restitución, disponiendo que a los magistrados cesados les paguen los salarios caídos y demás beneficios laborales durante el período que duró su destitución.

II.12 Apartamiento de criterio casatorio

No obstante lo anterior, la Sentencia apelada basa su decisión en la Casación Laboral N° 2712-2009 LIMA, entre otras que cita , que establece el criterio siguiente:”…, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminado por Ley para dicha pretensión…”; vale decir, que para la sentencia recurrida no cabe que el Juez laboral conozca la pretensión de remuneraciones caídas a consecuencia del despido inconstitucional, sino sería materia de una indemnización por daños y perjuicios, lo que disentimos, y por ello nos apartamos de tal criterio jurisprudencial al amparo de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

II.13 Criterios jurisprudenciales disímiles

Si bien, la sentencia impugnada ha señalado la Casación N° 2712-2009 LIMA emitido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del 23 de Abril del 2010 publicada el 31 de enero del presente año, que fija el criterio referido a que, la naturaleza restitutoria del proceso de amparo impide que en este tipo de proceso se pueda evaluar la existencia de un daño dinerario concreto aunque éste sea de carácter remunerativo. Siendo así, de acuerdo a lo señalado por esta sentencia, la reposición de un trabajador por medio de un proceso de amparo, no implicará la reparación económica del daño que pudiera haber sufrido como consecuencia del despido.

II.14 En sentido contrario, la CAS. N° 1724-2004-LIMA, publicada el 28 de febrero del 2007 por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Giuliana Valdivia Blondet, NULA la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara y REFORMÁNDOLA declararon fundada disponiendo que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan a la actora; y que el Colegiado estima que esta Casación se fundamenta en los principios constitucionales laborales y se basa en la propia naturaleza del contrato de trabajo, en la que subyace el principio de continuidad laboral y, siendo el trabajo objeto de protección por el Estado corresponde a este la interdicción de la arbitrariedad y el abuso del derecho, tal como bien fundamenta dicha Casación, en sus considerativas destacables, a saber:

Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo de la demandante está viciado de inconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas -naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo- tal y conforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que señala que "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también con condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado (1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituirla una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verán perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectarla su futura pensión de jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el último párrafo del artículo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo;

II.15 Motivando aún más, debemos incidir que, los efectos del acto nulo declarado en el proceso de amparo es equivalente al de una nulidad de despido, aplicando de modo extensivo el artículo 40 de la Ley ; por lo mismo procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir, la misma que debe ser ventilada ante el Juzgado Especializado Laboral por razón de la materia .

II.16 En tal virtud, el período no laborado como consecuencia de un despido cuestionado en un proceso de amparo, constituye una evidente suspensión imperfecta de labores y, debe considerarse como de trabajo efectivo para todos los fines y efectos de la relación laboral, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas, más los beneficios que por ley deben abonarse durante la relación laboral (vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otros).

II.17 En el presente proceso

En el caso de autos, es de advertirse que el actor ha sido despedido el 4 de mayo de 2009 y su reposición a través de un proceso de amparo se logró el 22 de agosto de 2011, hecho que no ha sido negado por la emplazada, por lo que deberá entenderse por dicho periodo como una suspensión imperfecta del contrato de trabajo que le permitirá al accionante gozar del reintegro de las remuneraciones, dejadas de percibir y los demás beneficios demandados, en consecuencia, deben estimarse los agravios del apelante. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de sus beneficios laborales peticionados, los mismos que se liquidarán con intereses, en ejecución de sentencia, para cuyo efecto, el juez de la ejecución deberá disponer que el perito judicial adscrito a esta Sala, proceda a efectuar la liquidación correspondiente, con previa revisión de planillas, a fin de determinar exactamente los reintegros a que tiene derecho el acto por concepto de remuneraciones caídas, Compensación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones legales, remuneración vacacional e indemnización vacacional si fuera el caso, por lo que no corresponderá amparar los montos solicitados por el demandante, ya que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, tal como se recomienda al Juez de la ejecución.

II.18 Sobre el daño moral

Como lo afirma el profesor Lizardo Taboada Córdova, la responsabilidad civil es una sola y que existe solamente diferencia de matiz entre la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual, pero que ello no impide entenderlo desde una óptica unitaria y sobre la base de elementos comunes. Así ha expresado que: “…La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica como es evidente en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás … (…) … Como es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución .” (Lo destacado es nuestro)

II.19 Tenemos, entonces, que existen elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar. Y para efectos didácticos y mejor comprensión de la presente sentencia explicaremos someramente en que consiste cada uno de los elementos antes referidos, y para ello tomaremos como base lo expresado por el profesor Lizardo Taboada Córdova en su obra ya citada.

1.- Antijuridicidad: La antijuridicidad o mejor dicho una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino que también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico .

2.- El Daño: Es la lesión a todo derecho subjetivo, es decir es el menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho ha considerado merecedores de tutela legal. Y a su vez el daño puede ser de dos categorías: Patrimonial y extra patrimonial. El daño patrimonial es de dos clases:

2.1. Daño emergente.- Entendida como la pérdida patrimonial, efectivamente, sufrida como consecuencia del acto dañoso.
2.2. Lucro cesante.- Es aquella ganancia o renta frustrada o dejada de percibir a causa del acto dañino. Y el daño extrapatrimonial lo conforman también varias categorías.
2.3. Daño Moral.- Se entiende como la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce una gran aflicción o dolor a la víctima.

3.- Relación de Causalidad: Se refiere a la relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima o mejor dicho en la relación de antecedente – consecuencia, entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima. Y materia de responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones nuestro Código Civil se adscribe a la teoría de la causa inmediata y directa regulada en el artículo 1321 y en el 1322 respecto al daño moral del acotado Código .

4.- Factores de Atribución: En materia de responsabilidad civil contractual el factor de atribución es la conducta subjetiva dañosa, y que a su vez se clasifica en culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo –conocimiento y voluntad de causar daño-; lo que significa que el autor de una conducta antijurídica que ha causado el daño responderá, únicamente, si ha actuado con dolo o culpa.

II.20 Sobre el cuantum del daño moral
Por otro lado, respecto al daño moral a la que hace alusión el demandante, debemos tomar en consideración los criterios propuestos por el profesor Dr. Fernando de Trazegnies en el Tomo II de su Libro “La Responsabilidad Extracontractual”, sobre la probanza del daño, estableciendo lo siguiente: “...el daño moral sirve para indemnizar aquello que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es decir, aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el demandante no puede probar su monto preciso. En estos casos (que implican un pseudo daño moral, pues se trata en realidad de daños económicos imprecisos), este instituto otorga al juez una discrecionalidad suficiente para incluir tales daños “a ojo de buen cubero”, sin necesidad de pruebas de los mismos.” (pág. 105).

II.21 Criterios para fijar el daño moral
Así, sobre la condición económica de la demandada para fijar el quantum indemnizatorio, es menester traer a colación los criterios que establece el artículo 1984 del CC , el cual sólo nos establece dos parámetros: la magnitud y el menoscabo producido, en este caso, al demandante. Al respecto, el profesor Javier Pazos Hayashida, refiere lo siguiente:

[…] el problema se centra en la discusión acerca de los criterios a utilizar para la cuantificación del daño moral, tarea bastante difícil dada su naturaleza. Es claro que la solución dependerá de cada caso y de las condiciones personales de quien merece ser indemnizado, no debiendo limitarse a cálculos puramente matemáticos (GHERSI; Cfr. IRIBARNE).
Se pueden plantear, como ejemplo, a propósito de la valuación del daño moral, algunos criterios que han surgido en la jurisprudencia argentina. Para tal efecto seguimos a Ghersi:

a) El resarcimiento del daño moral no tiene por qué guardar proporción con la indemnización que se asigne, por ejemplo, por daño emergente. Así, si cada daño afecta bienes jurídicos distintos es natural que el resarcimiento de unos y otros no tenga por qué tener relación, más aún, cuando cabe la posibilidad de que se presente únicamente el daño extrapatrimonial.

b) Su valuación no puede estar sujeta a cánones estrictos. En todo caso, se debe tener como meta la búsqueda del resarcimiento integral cuando ello sea posible.

c) Debe valorarse, en su caso, la intensidad de la lesión física, la incertidumbre producida por la propia recuperación y los efectos en el ámbito familiar. Así, corresponderá evaluar la magnitud de los intereses extrapatrimoniales comprometidos.

d) La estimación del monto indemnizatorio queda finalmente a la libre apreciación judicial basada en las circunstancias particulares de cada caso.

Los criterios antes mencionados, son una muestra de la búsqueda por hacer objetivos los parámetros para cuantificar el daño moral. En todo caso, devienen en una muestra de lo difícil que resulta la cuantificación.

Por su parte, la norma establece que es indemnizable el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia. Vienen a la mente los casos de sufrimiento y dolor de los familiares que son susceptibles de ser resarcidos.

II.22 En lo concerniente a la jurisprudencia, sobre el daño moral, podemos citar el criterio siguiente: "Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual". (Cas. N" 949-95-Arequipa, E/ Peruano, 12105198, p. 1007)

II.23 Pretensión indemnizatoria por daño moral

En el caso concreto, se tiene que el demandante mantenía una relación contractual con la emplazada y, que ha culminado de manera unilateral, arbitraria e inconstitucional a causa del empleador, lo que según el actor le habría perjudicado moralmente, por ello peticiona la suma de S/. 58,116.23 nuevos soles por indemnización por daño moral; agrega además que la ruptura de la relación laboral con la SATH ha resquebrajado su entorno familiar, ha truncado su proyecto de vida, y sus aspiraciones de especialización; sin embargo, no ha demostrado respecto a la forma en que la ruptura del vínculo laboral lo ha perjudicado en el plano familiar, ya que se desconoce que tenga carga familiar, es decir, que sustente económicamente su hogar, si tiene hijos bajo sus cuidado, si están en edad escolar o superior, es decir, no presenta acreditada información necesaria sobre su entorno familiar y social; o, también si ha sido discriminado al momento de solicitar otro empleo, y respecto a que se habría truncado sus estudios de especialización. En tal situación procesal de ausencia de material objetivo probatorio respecto a tales agravantes del daño moral ocasionado, que sin duda se ha producido, por el sólo hecho del despido, impide que el Colegiado pueda otorgarle lo que pide en una suma elevada como S/. 58,116.23

II.24 Empero, reiteramos que el sólo hecho de haber sido despedido sin causa justa, y verse desempleado de un momento a otro, es obvio que el actor padeció aflicción, angustia y sufrimiento moral, como se le causaría a cualquier persona; por lo tanto, si bien no es medible este daño en una forma cuantitativa, el criterio del presente Colegiado ha sido de pronunciarse amparando esta pretensión, disponiendo a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, la suma de S/. 7,000.00 nuevos soles, como indemnización por daño moral, tal como se ha pronunciado en sentencias anteriores, estimando así los agravios del demandante.

III. DECISIÓN

De acuerdo a estos fundamentos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la Sentencia N° 134-2012, contenida en la Resolución Nº 2 del 17 de diciembre de octubre de 2012, a páginas 54 y siguientes, en el extremo que resuelve declarar Improcedente, la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, en el extremo de pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer de acuerdo a Ley; e, infundada en el extremo de pago por daño moral. REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, sobre pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, remuneración vacacional e indemnización vacacional si fuera el caso, las mismas que deberán calcularse con intereses en ejecución de sentencia; y, FUNDADA la pretensión del daño moral. En consecuencia se ORDENARON que la demandada pague a favor del demandante la suma de Siete Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 7,000.00) por concepto de indemnización por daño moral. Sin objeto de pronunciarnos sobre los montos demandados por los conceptos amparados. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.



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