jueves, 27 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: 03569-2012-0-1501-JR-LA-02 JUNIN, El plazo de prescripción para interponer una demanda de reposición es de 10 años, ya que no hay plazo de caducidad, y apartamiento del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012






CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
2da. Sala Mixta de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los 
Jueces Superiores: 
Hernández Pérez (T)
Corrales Melgarejo (T)
Orihuela Abregú (P)

EXPEDIENTE Nº 03569-2012-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO
GRADO : SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO 

RESOLUCIÓN Nº 10
Huancayo, 21 de diciembre de 2012.
En los seguidos por RAMOS MENDOZA ANALI MILAGROS contra TELEFÓNICA DE SERVICIOS COMERCIALES SAC, sobre excepción de caducidad, en el marco de la nueva Ley 29497 Procesal del Trabajo (en adelante sólo NLPT), la 2da. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia el: 

AUTO DE VISTA N° - 2012

I. ASUNTO

Materia del Grado
I.1 Viene en grado de apelación la Resolución Nº 2 del 15 de Octubre de 2012, a páginas 185 y siguientes, que resuelve declarar: Fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Empresa demandada.

Agravio de la Apelación
La Sentencia venida en grado, ha sido apelada por la demandante, a páginas 191 y siguientes, cuyos agravios se resumen en indicar lo siguiente:

I.2 El despido fraudulento no tiene plazo de caducidad, al haber sido creado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según las sentencias recaídas en los Exps. N° 976-2001-AA/TC y 0206-2005-AA/TC; pues, el artículo 36 del DS N° 003-97-TR, introduce que el plazo de caducidad es para el “despido arbitrario” que define el 2do. Párrafo de su artículo 34. 

I.3 Por ende, al haber omisión de norma específica de caducidad para el despido incausado, es de aplicación la más favorable, es decir, la más extensa posible, en este caso, la que fija la Ley 27321, por ser la específica, por tanto, estamos ante el plazo prescriptorio.

II. FUNDAMENTOS

TEMAS DE DECISIÓN: 

II.1 Determinar si corresponde o no aplicar el plazo de caducidad de la acción, o en caso contrario, algún plazo de prescripción extintiva de la acción.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

II.2 Causas de extinción del contrato de trabajo
En principio, recordemos las causales extintivas de la relación laboral, contempladas en el artículo 16° del Texto Único Ordenado del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante sólo la LPCL), destacando la causal sub materia, a saber:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.
II.3 El despido arbitrario en la Ley
Por su parte el Artículo 34º de la LPCL, en su segundo párrafo, establece que: Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. De este modo, queda definido los casos de despido arbitrario en esta Ley. 
II.4 Los despidos inconstitucionales
Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) crea nuevos casos de despidos inconstitucionales, a través de su jurisprudencia, y ante ellos brinda al trabajador despedido, el restablecimiento en el ejercicio del derecho al trabajo o reposición ante un despido inconstitucional (incausado, fraudulento o nulo); según las tres emblemáticas sentencias recaída en los siguientes: Exp. Nº 1124-2001-AA/TC; Exp. Nº 976-2001-AA/TC y Nº 0206-2005-PA/TC. 
II.5 Es así que, en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, establece el criterio siguiente: “Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización “como única reparación”. No prevé la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum impone sólo una tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de este Tribunal, por las siguientes razones: a) El artículo 34°, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34°, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. (…) c) La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.” 
II.6 Ante el modelo asumido por el Código Procesal Constitucional respecto al amparo, que como tal a partir de la vigencia del mismo, es el residual conforme así lo establece su artículo 5.2, el TC procedió a establecer cuándo es que debía transitarse por el proceso de amparo en materia laboral privada. Esta sentencia ratifica lo expresado en el Exp. Nº 976-2004-AA/TC., respecto al despido incausado, fradulento y nulo, indicando: “En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.” 
II.7 Además, el TC en dicha Sentencia, respecto al despido fraudulento precisa que: “cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.” desterrándose así la posibilidad de transitar por el amparo cuando en realidad corresponde dilucidar la existencia o no de la falta y si esta ameritó o no el despido, mediante pruebas de actuación mediata. También, precisó sobre el despido nulo que: “cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente”. 
II.8 Finalmente la sentencia expresa, qué materias no deben transitar por el amparo, sino por el proceso ordinario laboral, quedando claro que una demanda de amparo por violación al derecho al trabajo procede en aquellos casos de despidos incausados y fraudulentos, para obtener el restablecimiento del derecho al trabajo (reposición) y nulos, siempre y cuando así lo determine y decida el trabajador despedido por una causa inconstitucional. Es la jurisprudencia del TC la que estableció que ante un despido nulo, por inconstitucional (incausado, fraudulento y nulo), cabe el restablecimiento del derecho al trabajo, es decir, la reposición o reinstalación en el trabajo.
II.9 Pleno Jurisdiccional Supremo
El Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral 2012, estableció que en el marco de la NLPT, los Jueces de Trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la pretensión sea planteada como pretensión única. 
II.10 En los distritos judiciales en las que está en vigencia la NLPT, y atendiendo al primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo, el cual acuerda que, los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en caso de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única, y que ha criterio de este Colegiado, debe entenderse como pretensión principal única, ya que nada obsta para que puedan acumularse pretensiones accesorias, como las remuneraciones y beneficios caídos, se presenta la falta de normativa procesal específica, que establezca plazo de prescripción o caducidad, para interponer tal demanda de reposición. 
II.11 Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012 
Ante ello, se llevó a cabo en la ciudad de Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, que en su tema 3, acordó por mayoría: No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido. Por los fundamentos siguientes:

a) La caducidad es la figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos y no lo hace dentro de un lapso perentorio, pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Esto es, se compone de dos aspectos: La no actividad y el plazo.

b) El artículo 36º del Texto Único Ordenado del Derecho Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta naturales de producido el hecho”.

c) Entonces si la demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado artículo 36º, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, caduca a los treinta días naturales de producido el despido.

II.12 Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa 
Sin embargo, tal acuerdo colisiona con el criterio jurisprudencial establecido en la Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa , en el cual se distingue entre el plazo de caducidad que corresponde para accionar por despido arbitrario o nulo y el que concierne para impugnar un despido incausado o fraudulento, esto son, las tipologías de despido creados por TC, que tienen una naturaleza propia, distinta de los establecidos en la LPCL, consecuentemente, no cabe aplicárseles el mismo plazo de caducidad, por lo que casa la resolución y dispone que se emita una nueva resolución según tales criterios.

II.13 Criterio que adopta el Colegiado
En ese sentido, el Colegiado en aplicación supletoria del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aparta del criterio mayoritario del acuerdo del Tema 3 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012, y se adhiere al criterio establecido por la Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa. En razón a que, no corresponde aplicar supletoriamente el plazo de caducidad que alude el acotado artículo 36, ya que la ley que restringe derechos no se aplica por analogía, según prevé el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, de igual modo, sus artículos 2000 y 2004, establecen que los plazos de prescripción y caducidad los fija la ley, por ende, no los puede fijar la jurisprudencia, menos dicho Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral. 

II.14 Por otro lado, el plazo prescriptorio de 4 años que establece la Ley 27321, para interponer las acciones por derechos derivados de la relación laboral, se computa desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Es decir, el supuesto de hecho es la extinción del vínculo laboral, lo que no sucede con el despido incausado y fraudulento, que sólo produce, en realidad, la suspensión imperfecta del vínculo laboral. Entonces, si aplicamos esta norma legal, estaríamos aceptando que dichos despidos extinguirían el vínculo laboral, lo que es contrario a la pretensión de la demanda de reposición en la NLPT. Motivo por el cual, el argumento que expresa a favor de esta posición, la apelante, debe desestimarse.

II.15 En consecuencia, observando el principio iura novit curia (el Juez pone el derecho) contemplado en el artículo VII del Código Procesal Civil , de aplicación supletoria al presente proceso, debemos señalar que, el sistema jurídico presenta una laguna siempre que un caso concreto no pueda ser resuelto de ningún modo sobre la base de normas pre existentes en el sistema. Lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción de 10 años correspondiente a la acción personal que alude el art. 2001, numeral 1, viene a suplir tal ausencia de norma procesal especial, respecto a la pretensión de reposición sea planteado en el proceso ordinario laboral o en el abreviado de la NLPT.

II.16 Conclusión
En consecuencia, se concluye que no existe plazo de caducidad para interponer demandas de reposición en la NLPT. Empero, ante el vacío normativo especial, debemos aplicar el plazo prescriptorio general de 10 años correspondiente a la acción personal, que establece el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil. Motivo por el cual, debemos revocar la apelada y reformándola declarar infundada la excepción de caducidad.

III. DECISIÓN

De acuerdo a estos fundamentos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la Resolución Nº 2 del 15 de Octubre de 2012, a páginas 185 y siguientes, que resuelve declarar: Fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Empresa demandada. REFORMÁNDOLA la declararon infundada. ORDENARON que el Juez de la demanda continúe conociendo el presente proceso. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.







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