jueves, 27 de diciembre de 2012

CASACION LABORAL 857-2012 AREQUIPA, PLAZOS PARA ACCIONAR REPOSICION LABORAL





CAS. LAB.N° 857-2012 AREQUIPA, Lima seis de agosto del dos mil doce – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- 

VISTA: La causa número ochocientos cincuenta y siete- dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina :Yrivarren Fallaque y Torres Vega; con el informe oral de la señor Mayli Velásquez Apaza abogada de la parte demandante; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente resolución……


I.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento treinta por la demandante Maxsimiliana Huallpa Huayta, contra la resolución de vista obrante a fojas ciento siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmado la resolución apelada de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once, obrante a folios cincuenta, declara improcedente la demanda.



II.CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil doce, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las denuncias de infracción normativa: I) Se ha vulnerado los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que se esta atentando contra la búsqueda de tutela de la demandante ante el órgano jurisdiccional, al no tener en consideración que mediante Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos mil once, recaída en el expediente N° 206-2011 (PROCESO DE AMPARO) se resolvió entorno a una reconducción, dejar a salvo el derecho de acción de la demandante para qué lo haga valer en la vía pertinente, es decir el derecho de acción de la suscrita continuaba latente a la espera de tutela jurisdiccional pile:14, en el presente caso el órgano jurisdiccional creo la figura jurídica reconducción al momento de emitir la resolución en mención - circunstancia clara pero que al no ser tomada en cuenta vulnero el “derecho constitucional y fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. 11) No se ha tenido en cuenta lo dispuesto por los artículos III y IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Señalando que en todo proceso laboral los jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma e interpretar los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso así como que la interpretación debe realizarse según los principios y preceptos constitucionales; así pues el justiciable concibe y se somete a las limitaciones contenidas en el derecho de acción, a su vez entendió (bajo los propios argumentos de la Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos mil once- proceso de amparo) que su derecho de acción, continuaba viva en base a la reconducción que el propio considerando tercero de la resolución de la resolución en mención preciso y que , además por ser este proceso uno de índole laboral – constitucional se debió subordinar e interpretar el aspecto meramente legalista y formalista al aspecto garantista de la protección de los derechos fundamentales, considerando también el principio de razonabilidad. Se ha realizado una aplicación indebida del articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalando que dicha norma al ser de índole laboral se encuentra sometida a una adecuación e interpretación acorde a los principios y preceptos constitucionales, ello en merito a la reciente aplicación de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal de Trabajo.

III.CONSIDERANDO: 

PRIMERO: En el examen del recurso casatorio cabe precisar que previamente corresponde se efectué el análisis de la denuncia de infracción normativa de normas de derecho procesal, ya que por sus efectos nulificantes resultaría innecesario emitir pronunciamiento sobre el agravio de los preceptos de orden material, también declarados procedentes.

SEGUNDO: El derecho al debido proceso , asegura los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú , dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal. 

TERCERO: El debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantizan al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una persona razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del articulo 139 de la constitución política del estado garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y ala Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. 

CUARTO: La contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por esta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente invalido. 

QUINTO: De la demanda interpuesta a fojas treinta y tres se aprecia que la actora pretende la reposición a su centro de labores por habérsele despedido, vulnerando derechos constitucionales (articulo 2 inciso 17, 22, 23,26 y 27 de la Constitución Política del Perú) y ejecutorias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 1124-2001-AA/TC,0976-2001-AA/TC, 01089-2001-AA/TC y 001944-2002-AA/TC. 

SEXTO: Mediante resolución N° uno de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once, obrante a fojas cincuenta , el Juez del Segundo Juzgado Mixto del modulo básico de Justicia de Mariano Melgar califica la demanda declarándola improcedente aplicando el articulo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”. 

SEPTIMO : La Sala Superior al confirmar la apelada reitera el criterio asumido por el Juez de primer grado sobre la aplicación del articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; añadiendo un supuesto no contenido en la demanda omitiendo la pretensión de la demandante, esto es, que la demandada es por despido violatorio de normas constitucionales y de las ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional; sin tener en cuenta que el derecho de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva (trámite de la demanda) viene dado por imperio constitucional que otorga tutela restitutoria ante la invocación de hechos lesivos a los derechos fundamentales (derecho al trabajo) alegado por la trabajadora afectada. 

OCTAVO: En efecto, si bien la Sala Superior concluye en la posibilidad de tramitarse ante el órgano jurisdiccional laboral pedidos de restitución- reposición- en el centro de labores ante supuestos de despidos incausados y fraudulentos (3) y respecto de esta extremo despliegue un desarrollo argumentativo vasto y claro ; lo cierto es que no hace lo propio en relación con la decisión de declarar la improcedencia de la demanda en la aplicación de una norma que establece un plazo de caducidad especifico para el despido arbitrario. En este sentido, si bien la construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional a lo largo de los años informa que las distintas tipologías de despido prima facie contravienen en modo directo la norma constitucional, no obstante en ello, no puede predicarse que estos sean similares y /o provengan de una categoría (como lo es el despido arbitrario), fundamentalmente porque cada tipo de despido, sea incausado, fraudulento, nulo incluso arbitrario contiene en su propia terminología una naturaleza distinta originada en los hechos que las producen; en este sentido, el razonamiento del Tribunal Ad quo debió - como exigencia mínima – esbozar un desarrollo argumentativo suficiente y atendiendo a los principios que informan el Derecho del Trabajo, así como aquellos cuya vocación de favorecimiento a la dispensa de tutela jurisdiccional efectiva, prefieren la continuación del proceso por sobre su conclusión; máxime si , en el presente caso , y especialmente al alegarse la existencia de un despido incausado, se pone en conocimiento al órgano jurisdiccional laboral la evidencia potencial de vulneración al derecho al trabajo, que tiene no solo reconocimiento en nuestra Carta Magna(4) si no también en instrumentos internacionales ratificados por el Perú. 

NOVENO; De la misma manera, de la lectura de la resolución admisoria mediante la cual se declara improcedente la demanda, obrante a folios cincuenta, este Supremo Tribunal en modo alguno constata el cumplimiento de la exigencia constitucional a la motivación mínima e indispensable, sobre todo al tratarse del rechazo liminar de la demanda; fallo que, en el marco de los hechos alegados por la demandante (existencia de despido incausado ) requeriría de parte del juez de trabajo, dispensar un desarrollo argumentativo adecuado y que atienda principalmente a los hechos suscitados previamente, esto es, la existencia previa de un proceso de amparo y las implicancias de este en el posterior proceso laboral interpuesto. 

DECIMO: En consecuencia, el auto de vista y el auto apelado deben ser declarados nulos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que el Juez del proceso como Juez Constitucional emita nueva resolución, analizando- para tal efecto- específicamente la tipología de los despidos, para lo cual sumamente ilustrativos los fallos emitidos tanto a nivel de la Corte Suprema como a nivel del Tribunal Constitucional, a estar de la especial consideración planteada por los hechos invocados en la demanda. 

IV.RESOLUCION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta por la demandante Maxsimiliana Huallpa Huayta; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once e INSUBSISTENTE el auto apelado de folios cincuenta, su fecha treinta y uno de marzo del once; DISPUSIERON se expida nueva resolución, calificando la demanda con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre reposición; y ,los devolvieron – Vocal ponente: Torres Vega.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA.


(1) En los términos de Alberto Hinostroza:…… La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal al acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligación que la ley señala taxativamente, a los jueces y tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con la relevancia jurídica, pues lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarse de las soluciones pacificas de controversia que la Constitución prevé explícitamente en beneficios de estos y de la comunidad social…? (JURISPRIDENCIA Procesal Civil comentada, primera edición, pag 14)

(2)En los términos del Tribunal Constitucional es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las situación jurídicas, posibilitando a las personas entre otros- el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tibia de sus derechos y , de esta torera, se debía eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales (STC Nº 3072-2006-PARC del 27.02.2008).

(3)Conclusión que además es respaldad por el Acuerdo Plenario adoptado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de julio de 2012.

(4)El artículo 22º señala que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de / apersone. Por su parte, el articulo 23º prescribe que .. el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención mimitada del Estado(…) Ninguna relación laboral puede fintar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajarle dignidad del trabajador (…) Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 23), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7), entre otros.”

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