viernes, 15 de febrero de 2013

PROHIBICION DE REFORMA EN PEOR, EXPEDIENTE 05975-2008-PHC/TC AREQUIPA DALGER RENZO RAMOS MONROY




EXP. N.° 05975-2008-PHC/TC
AREQUIPA
DALGER RENZO
RAMOS MONROY
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara GotelliMesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle HayenEto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Suguey Magaly Ramos Monroy contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 590, su fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.


ANTECEDENTES

            Con fecha 5 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dalger Renzo Ramos Monroy y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, los señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga,Principe Trujillo y Urbina Gambini. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria de fecha 1 de agosto de 2007, por vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del beneficiario.

            Refiere que el beneficiario fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación sexual y homicidio calificado y absuelto por el delito de secuestro (Exp. N.° 1216-2005); consecuentemente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo de la absolución por el delito de secuestro. En este sentido alega que la Sala emplazada ha violado el principio de la prohibición de la reformatio in peius ya que ha agravado la pena privativa de libertad impuesta, a 30 años, cuando ni el extremo en que se le condenó ni quantum de la pena impuesta, habían sido materia del recurso de nulidad.   

            Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados señalan que la resolución cuestionada ha sido emitida en ejercicio regular de sus funciones por lo que no se ha vulnerado los derechos del actor.

            El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los derechos del demandante toda vez que ha sido emitida dentro de un proceso regular.

            La Sala superior confirma la resolución apelada señalando que en el proceso penal seguido contra el demandante se han respetado sus derechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.    La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, alegándose con tal propósito la violación de la prohibición de la reformatio in peius, pues la Sala Suprema demandada agravó la pena cuando ésta no fue materia del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público. 

2.    En el proceso penal seguido contra el favorecido, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo referido a la absolución del recurrente por el delito de secuestro, sin cuestionar el extremo de la condena por los delitos de homicidio y violación. Sin embargo, la Salasuprema declaró no haber nulidad en el extremo impugnado, y modificó el quantum de la pena impuesta en los delitos de violación sexual y homicidio calificado. En atención a ello y observándose que dicho pronunciamiento incide de manera negativa en el derecho a la libertad del actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución suprema.

Interdicción de la Reformatio in peius

3.    Este Tribunal ha señalado en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1918-2002-HC/TC y N.° 1553-2003-HC/TC que “la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuestaa través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.

4.    El artículo 300° del Código de Procedimientos Penales regula el ámbito del recurso de nulidad señalando que:

“1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. (resaltado nuestro).

2.      Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.

3.      Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. (resaltado nuestro)

Se observa entonces que el dispositivo legal citado establece la facultad de la Corte Suprema para modificar la pena o medida de seguridad, aumentándola o disminuyéndola, siempre y cuando éstas hayan sido impugnadas por el Ministerio Público, lo que significa que si éste no impugnó ni la pena ni la medida de seguridad impuesta, la Corte Suprema no podría modificarlas.  

Principio de limitación y reforma en peor

5.    El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado mas allá de los términos de la impugnación.  

Carácter no absoluto de los derechos fundamentales y principio de legalidad penal

6.    De manera previa a proceder al análisis del caso concreto, este Tribunal Constitucional advierte que la Sala Suprema justificó el incremento de la pena en que ésta se encontraba por debajo del mínimo legal, aunque sin especificar qué delito de los que fue materia de condena (homicidio o violación) contiene una pena cuyo mínimo es mayor a 25 años. Se advierte, entonces, que la Sala Suprema habría excedido los márgenes de la imputación con el fin de proteger la legalidad penal.    

7.    Al respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC). Es así que en ciertas situaciones de conflicto y, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el conflicto deberá resolverse a través de una ponderación.

8.    En este sentido, en caso de que la sentencia impugnada hubiese impuesto una consecuencia jurídica que resulte ilegal, la Sala suprema emplazada podría –de acuerdo a las circunstancias del caso- encontrarse facultada para adecuar la pena dentro de los límites legales, en salvaguarda del principio de legalidad penal, aunque ello exceda los márgenes de la impugnación.            

Análisis del caso concreto

9. De autos se tiene que mediante sentencia de fecha 26 de enero 2007 (fojas 6) se absolvió al actor por el delito de secuestro y se le condenó por los delitos de violación sexual y homicidio calificado. A fojas 94 obra el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior que cuestiona la sentencia sólo en el extremo que absuelve al recurrente por el delito de secuestro, facultando así a la Corte Suprema para pronunciarse sólo sobre ese extremo. Sin embargo, conforme consta de la ejecutoria, la emplazada ha reformado la condena aumentando el quantum de la pena sin que ésta haya sido impugnada por el Ministerio Público, lo que contraviene el principio de limitación de los recursos y el principio de la interdicción de la reformatio in peius.

10.Asimismo, la Sala suprema incrementó el quantum de la pena señalando que se habría impuesto en primera instancia una pena por debajo del mínimo legal. Al respecto, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional reconoce que en ciertas circunstancias puede ser posible modificar la pena impuesta más allá de los límites de la impugnación, en virtud de la salvaguarda de otro bien constitucional como lo puede ser el principio de legalidad penal, lo cierto es que en el caso de autos no se ofrece mayor justificación para la modificación de la pena que la sola referencia a que ésta habría sido fijada por debajo del mínimo legal, sin especificar cuál de los delitos por los que se le condenó tiene una pena mínima mayor a 25 años. Ello debe ser tomado en cuenta conjuntamente con el hecho consistente en que la pena para el delito de homicidio calificado tiene un mínimo de 15 años y el delito de violación por el que fue condenado (artículo 170 del Código Penal) tiene un máximo de 15 años y que a la fecha en que se cometieron los hechos delictivos (22 y 23 de abril de 2005) todavía no se encontraban vigentes las modificatorias del Código penal que permiten una ampliación por encima del máximo legal para concurso ideal (ley Nº 28726) y una sumatoria de penas en caso de concurso real (Ley Nº 28730). 

11.En tal sentido, se advierte que la Sala suprema emplazada incrementó la pena excediendo  los  márgenes  de  la  impugnación,  lo  que  prima  facie  configura  una violación de la prohibición de la reforma en peor. Asimismo, si bien se expresa en la referida ejecutoria que ello se debió a la necesidad de fijar una pena dentro de los márgenes legales, no existe evidencia de ello, por lo que el incremento de la pena en el presente caso -excediendo los márgenes de la impugnación- resulta indebida, por lo que la demanda debe ser declarada fundada, y en consecuencia, la Corte Suprema en el plazo mas breve posible debe emitir nueva resolución en el extremo que se refiere a los delitos de violación sexual y homicidio calificado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse producido la vilación del principio de limitación de los recursos y el de prohibición de reforma en peor, en consecuencia NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, extremo que se refiere a los delitos de violación sexual y homicidio calificado, debiendo la Corte Suprema en el plazo mas breve posible debe emitir nueva resolución en dicho extremo

  1. Precisar que esta sentencia no importa la excarcelación del procesado, puesto que la condena impuesta en primera instancia que impone al recurrente una pena privativa de libertad de 25 años sigue vigente. 


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ  MIRANDA




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