viernes, 15 de febrero de 2013

PROHIBICION DE REFORMA EN PEOR, EXPEDIENTE 2755-2004-HC CONO NORTE DE LIMA ALICIA ELIZABETH SANTOS ESCALANTE





EXP. N.° 2755-2004-HC
CONO NORTE DE LIMA
ALICIA ELIZABETH
SANTOS ESCALANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 11 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Elizabeth Santos Escalante contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 264, su fecha 3 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES


La accionante, con fecha 14 de julio de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Transitoria Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales César Hinostrosa Pariachi, Óscar León Sagástegui y Mariela Rodríguez Vega, con la finalidad que se declare nula la sentencia que expidiera la Sala Penal emplazada, con fecha 22 de mayo de 2000, con la cual se le condena a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297° del Código Penal, no obstante que fue juzgada por dicho delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal, lesionándose su derecho de defensa y al debido proceso; por lo que solicita la realización de un nuevo juicio oral. Asimismo, la demandante solicita su excarcelación inmediata  por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas y señalan, uniformemente, que al elaborar la sentencia consignaron equivocadamente el artículo 297° del Código Penal, en vez del artículo 296°, con el cual fue investigada y juzgada la demandante, lo que constituye  un error material susceptible de ser subsanado por el órgano jurisdiccional competente.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 17 de agosto de 2004, declaró infundada  la acción de hábeas corpus, alegando que existe un error material en la sentencia al momento de  consignar la disposición legal del Código Penal que tipifica el delito de tráfico ilícito de drogas, susceptible de ser subsanado en el mismo proceso de acuerdo al artículo 298° del Código Penal.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que las anomalías procesales deben resolverse en el mismo proceso. 

FUNDAMENTOS


1.      El objeto de la presente demanda es que  se declare la nulidad de la sentencia que condena a la accionante por una conducta delictiva distinta a la que fue materia de instrucción y juzgamiento, alegándose que esta situación contraviene la prohibición de reforma en peor y vulnera el derecho de defensa; debiendo, además, ordenarse su inmediata  libertad por exceso de detención.

2.      Al respecto, debe precisarse que, si bien la accionante invoca como sustento de su demanda la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena, este Tribunal debe señalar que su caso no se adecua a los alcances de esta garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, y cuyo espíritu subyace en  la Ley N.° 27454 que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, dado que no se verifica de autos que la cuestionada sentencia dictada por la Sala Penal emplazada haya sido impugnada por la recurrente, y,  que el Tribunal, que habría de decidir el recurso hubiere agravado la pena condenándole por un ilícito que no fue materia de acusación; antes bien, dicha resolución quedó consentida conforme se colige de la propia versión de la accionante en el Acta de Constatación (fojas 115) en que se reserva su derecho a impugnar la sentencia, lo cual en ningún momento materializó.

3.      En puridad, si bien la sentencia, cuya nulidad se pretende,  condena a la accionante por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297° del Código Penal, no obstante haber sido acusada y juzgada por el ilícito penal contenido en el artículo 296° del código punitivo, cabe señalar que del examen de los considerandos de dicha  sentencia no se  infiere que la decisión jurisdiccional del Colegiado Penal emplazado haya sido sancionar por la figura penal agravada que se cuestiona, sino por el tipo base tipificado en el artículo 296° del Código Penal, por las siguientes razones: a) Se le impuso a la accionante quince años de pena privativa de la libertad, que a la fecha de la sentencia  era la pena máxima establecida para el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 296° del Código Penal; lo cual no hubiese sido posible imponer si la Sala Penal le aplicaba cualquiera de las agravantes contenidas en el artículo 297°, pues las mismas merecen como pena mínima veinticinco años de pena privativa de la libertad, b) la revisión de la sentencia permite inferir que el fallo condenatorio de la Sala Penal tiene como base legal el artículo 296° del Código Penal, por cuanto, pese a consignarse, en la sentencia, el artículo 297° del código punitivo, la Sala Penal no precisa en línea alguna de sus considerandos cuál de los supuestos agravados previstos por esta disposición penal resultaban de aplicación a la accionante, c) ni el texto de la cuestionada sentencia, ni ninguna otra pieza penal que obra en el expediente constitucional, permiten suponer que el órgano colegiado emplazado, en aplicación del beneficio procesal de la confesión sincera, redujo la pena impuesta a la actora por debajo del mínimo legal -que para el caso del artículo 297° del Código Penal era de veinticinco años-, a quince años de pena privativa de la libertad; pues si bien se constata de autos que en el desarrollo del proceso penal la demandante confesó su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, ello no implicaba necesariamente la reducción de su sanción penal en virtud de la confesión sincera, pues esta es una atribución de los magistrados, una facultad dejada a su discrecionalidad y no una obligación que se pueda exigir; más aún, si la Sala Penal hubiera considerado que existían en el proceso penal no sólo pruebas de cargo de carácter indiciario, sino, pruebas de tal magnitud que permitían apreciar la plena certeza de la culpabilidad de la  encausada.

4.      Estas razones permiten afirmar que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante, menos aún, el principio de congruencia que debe existir entre la acusación fiscal y lo decidido en la sentencia, pues si bien se consignó en ella, como conducta punible atribuible a la demandante, el artículo 297° del Código Penal, se aprecia que ello se debió a un error material o lapsus calami, como así lo han afirmado los propios magistrados emplazados en sus declaraciones explicativas, fojas 209 a 214, siendo el tipo penal aplicable a la demandante el previsto en el artículo 296° del Código Penal.

5.      El craso error material cometido en la sentencia, que tiene calidad de cosa juzgada, no debe perjudicar los derechos y beneficios penitenciarios a los que eventualmente pudiera acogerse la demandante, por lo que resulta imperativo que con los mecanismos del ordenamiento legal específico se corrija tal error, lo que no supone la modificación del fondo de lo resuelto por la demandada Sala Penal, dejándose a salvo, en este sentido, el derecho de la demandante. Asimismo, no obstante que los integrantes del Colegiado Superior emplazado aceptan que en el presente caso lo que ha ocurrido es un error material al momento de consignar en la sentencia el tipo penal aplicable, desde la fecha de la expedición de la sentencia no se aprecia de autos que se haya tomado la medida correctiva pertinente para subsanar tal error, por lo que este Tribunal exhorta a los magistrados a actuar con mayor celo profesional y diligencia en el ejercicio de sus funciones.

6.      En cuanto a la reclamación de libertad por exceso de detención que alega la demandante conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, esta pretensión debe desestimarse al haberse dictado sentencia condenatoria en el proceso penal seguido contra la accionante, por lo que la privación de su libertad obedece a una condena y no a un mandato de detención.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1.      Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

2.      Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas en el  fundamento N.5, debiendo la demandada Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas corregir en el más breve término el error material en que ha incurrido.

3.      Remitir copias certificadas de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA



                                                                                                                                     

No hay comentarios: