viernes, 15 de febrero de 2013

PROHIBICION DE REFORMA EN PEOR, EXPEDIENTE 0806-2006-PA/TC LIMA PALMER PASTOR VELÁSQUEZ





EXP. . 0806-2006-PA/TC
LIMA
PALMER PASTOR
VELÁSQUEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los  13 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva OrlandiniBardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Palmer Pastor Velásquez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social  de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2003, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 27 de febrero de 2003, así como la Resolución de fecha 19 de marzo de 2003, expedidas por la Sala emplazada, por considerar que se ha infringido sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Alega que en el proceso penal que se le siguió ante el Juzgado Penal de Tambopata por la comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la Sociedad de Beneficiencia Pública de Puerto Maldonado, se dictó sentencia en su contra, condenándosele a 5 años de pena privativa de libertad efectiva y al pago por reparación civil ascendente a la suma de 5,000 Nuevos Soles a favor del agraviado. Recuerda que dicha sentencia fue apelada y que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución de fecha 27 de febrero de 2003, la reformó en cuanto al pago de la reparación civil, la que elevo a la suma de 5,500 Nuevos Soles. Considera que el aumento en 500 Nuevos Soles de la reparación civil constituye una violación de la prohibición de la reforma en peor en clara infracción del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales. Alega, tambien que la sentencia de vista fue resuelta únicamente por dos Vocales de la Sala demandada y no por los tres que legalmente la integran. Precisa además que dicha sentencia no se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción penal planteada por el recurrente, lo que vulnera su derecho al debido proceso. Finalmente, informa que ante dichas infracciones constitucionales planteó su recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente por la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, ante lo cual planteó recurso de queja, que también fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2003, vulnerándose así su derecho de defensa.

Los jueces superiores Luis Fredy Aguilar Lasteros y Milton Merime Mercado Apaza contestan la demanda solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundada, tras considerar que el principio de prohibición de reforma en peor no está consagradO para las reparaciones civiles, sino únicamente para las penas. En cuanto a la falta de pronunciamiento del vocal  De la Cuba Ezquerra, los demandados señalan que si bien es cierto que existió dicha irregularidad, ésta se subsanó posteriormente, por lo que es de aplicación el artículo 140º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que el voto emitido fuera del plazo puede constituir una falta disciplinaria más no una causal de nulidad. Finalmente, argumentan que respecto a la excepción de prescripción deducida por el recurrente por el delito de abuso de autoridad, la Sala que conforman, a pesar de no haberle dado trámite de forma expresa, se pronunció de oficio declarándola fundada, y archivando el proceso en forma definitiva en ese extremo.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda al considerar que, respecto al principio de prohibición de reforma en peor, el recurrente no puede alegar su violación, ya que éste se limita a las penas, conforme el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Considera también que no se ha acreditado la vulneración al debido proceso respecto a la falta de firma de la resolución impugnada  del vocal Modesto de la Cuba Ezquerra, puesto que el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en las Salas Penales superiores hacen resolución dos votos, además que dicha irregularidad sería pasible de una sanción disciplinaria más no de una nulidad, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción, la Sala considera que si bien es cierto no fue admitida a trámite en su debida oportunidad, fue resuelta en la sentencia de vista y declarada fundada, por lo que tampoco se observa la vulneración al derecho de defensa ni al derecho al debido proceso.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Pretensión

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto las resoluciones del 27 de febrero de 2003 y 19 de marzo de 2003, expedidas por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por infringir sus derechos de defensa y al debido proceso.

§2. Delimitación del petitorio

2.    Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, uno de los hechos cuestionados ha sido que la sentencia de vista, de fecha 27 de febrero del 2003, fue evaluada únicamente por 2 de los 3 jueces superiores que integran la Sala demandada, lo que constituiría a decir del recurrente una vulneración a su derecho al debido proceso. A juicio del Tribunal, como correctamente se ha expuesto por las resoluciones recurridas, tal hecho no constituye una violación del contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos que integran el debido proceso. Se trata, como se infiere del artículo 140º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1], de una simple irregularidad procesal, que no tiene la proyección de afectar la validez del acto procesal que la anida (en este caso, la sentencia de vista dictada por el órgano jurisdiccional emplazado). Y porque dicha irregularidad procesal no está vinculada con el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos que integran el debido proceso, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, por lo que este  extremo de la pretensión debe desestimarse.

3.    Así mismo, corresponde a la violación de su derecho al debido proceso como consecuencia, según el recurrente, de no haberse dado trámite a la excepción de prescripción planteada en su momento, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues la presunta lesión del derecho fundamental alegado cesó antes de que se presentara la demanda. En efecto, conforme se observa de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, el órgano jurisdiccional emplazado declaró fundada la referida excepción de prescripción, ordenando el archivamiento definitivo de los actuados en relación al delito de abuso de autoridad. Por tanto, el Tribunal considera que también este extremo de la pretensión deberá desestimarse.

§3. Reformatio in peius y reparación civil

4.    El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este artículo, a su vez, enuncia una serie de derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal. Se trata de un conjunto de derechos enunciados; es decir, que en ellos no se agotan todas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela procesal efectiva y, en ese sentido, bien puede decirse que no se trata de una disposición númerus clausus de derechos fundamentales de orden procesal.

5.    Uno de esos derechos implícitos a la tutela procesal efectiva es la prohibición de la reformatio in peius. En efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que

“[l] a interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’, es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.” (Cf. últimamenteFund. Jur. Núm. 3, STC N.° 0553-2005-HC/TC).

La prohibición de la reformatio en peius se encontraba prevista en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales –modificado por la Ley N.º 27454–, al establecer que
"Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”.

Sin embargo, dicho artículo no hacía alusión explícita a si el ámbito de protección de la reformatio in peius se extendía (o no) a la reparación civil o, por el contrario, sólo se circunscribía a lo concerniente a las penas. Pues bien, independientemente de que el contenido constitucionalmente declarado de un derecho fundamental no dependa de lo que el legislador pueda establecer, sino de lo que se infiera del programa normativo constitucionalmente garantizado, es claro que, con posterioridad, legislativamente se ha explicitado algo que era implícito en el ámbito normativo del derecho en referencia. En efecto, el Decreto Legislativo . 959, que modifica, en su artículo 1º, al artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, establece en su inciso 4), respecto a la garantía de reformatio in peius, que

“Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria”.

Estableciendo su inciso 6) que:

“Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo N 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley”.

6.    En suma, la cuestión de si la prohibición de la reformatio in peius comprende o no a la reparación civil, debe ser resuelta positivamente. La prohibición de reforma en peor, cuando la impugnación sólo ha sido efectuada por algunas de las partes –como en este caso, en el que el recurso lo planteó sólo el recurrente–, impide que el órgano jurisdiccional de alzada pueda aumentar el monto de la reparación civil. Por tanto, en la medida que se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado aumentó el monto de la reparación civil de 5,000 Nuevos Soles a 5,500 Nuevos Soles, el Tribunal Constitucional considera que se ha lesionado el derecho fundamental alegado, debiendo estimarse la pretensión en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 27 de febrero de 2003, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en el extremo de la reparación civil.

2.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo demás que contiene.


Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO





[1] “(...) El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad”.





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