viernes, 20 de diciembre de 2019
domingo, 24 de noviembre de 2019
sábado, 9 de noviembre de 2019
sábado, 26 de octubre de 2019
CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA. NO SE EXIGE CONCURSO PUBLICO EN LEY 24041
CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA
Proceso Especial.
En aplicación del principio de progresividad y no regresividad de
los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, en
caso que (un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo
Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, que haya probado que su
contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado
más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza
permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley,
se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041).
no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se
realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara
precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente
al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados
arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida
ley contiene.
Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA: La causa número catorce mil ochocientos treinta y ocho,
guion dos mil diecisiete Cajamarca, en audiencia pública de la
fecha; y, luego de efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha
emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se
trata del recurso de casación interpuesto por el demandante
Mario Hernán Olivera Verástegui, mediante escrito presentado
con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas
trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis, contra la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de
junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a
trescientos treinta y uno, que declaró NULA la Sentencia emitida
en primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil
catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta
y dos, y declaró NULO TODO LO ACTUADO, incluida la
resolución uno, disponiendo que al Juez vuelva a califi car la
demanda; en el proceso especial seguido con la entidad
demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre
reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041.
CAUSAL DEL
RECURSO Por resolución de fecha once de abril de dos mil
dieciocho, de fojas veintisiete a treinta del cuaderno de casación,
se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante,
por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículos
139º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1º de
la Ley Nº 24041, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento sobre el fondo.
CONSIDERANDO:
Primero. DE
LA PRETENSIÓN DEMANDADA Conforme se advierte del
escrito de demanda, de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta
y ocho, el accionante pretende que se reconozca y declare la
existencia de una relación laboral con la entidad demandada, bajo
el régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto
Legislativo Nº 276; en consecuencia, se disponga el
restablecimiento de su derecho a no ser despedido, y se ordene
su reposición inmediata en su centro de trabajo en la misma plaza
o en otra equivalente, así como se disponga el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta
su reincorporación, conforme a la liquidación que se practicará en
ejecución de sentencia.
Segundo. DEL PRONUNCIAMIENTO
DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO El Juez del Segundo Juzgado
de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de
dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos
cuarenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, bajo el
siguiente argumento, que se encuentra acreditado que entre las
partes existe una relación laboral válida, pues el demandante
laboró en la entidad demandada desde el uno de abril de dos mil
once hasta el dos de enero de dos mil trece, de manera
ininterrumpida, desempeñando labores permanentes, por lo que
se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Por
su parte, el colegiado de la Sala Civil Transitoria de la referida
Corte Superior, declaró nula la sentencia emitida en primera
instancia, que declaró fundada en parte la demanda; en
consecuencia, nulo todo lo actuado, incluida la resolución número
uno y disponen que el Juez vuelva a calificar la demanda y
conceda al actor un plazo prudencial para que adecue su
pretensión de reposición a la de indemnización por despido
incausado, luego de considerar que: a) Si bien es cierto que en el
precedente judicial recaído en la Casación Nº 8347-2014-DEL
SANTA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema, en su décimo
considerando, estableció que el Precedente Vinculante dictado
por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-
2013-PA/TC, no es aplicable, entre otros, a los trabajadores al
servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041, empero en dicho
precedente no se ha cumplido con señalar las razones de esa
decisión; b) Al existir dos interpretaciones jurisdiccionales
diferentes y contradictorias sobre el tema de reposición, se
considera que resulta aplicable al caso en concreto el precedente
vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el
Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, apartándose del precedente
judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia en las casaciones
Nos. 8347-2014-Del Santa y 12475-2014-Moquegua; por lo tanto,
al no haber acreditado el actor que su ingreso por concurso
público, la demanda deviene en infundada.
Tercero. INFRACCIÓN
NORMATIVA. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al
emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que
establece: “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional, (...) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Cuarto. En
relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”.
Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto
para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis
de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en
la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas
procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un
juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en
la valoración de los hechos”.1
Quinto. En relación a la causal de
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema advierte, que la
decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al
análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser
cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto, se
ha cumplido con el sustento adecuado que le permite asumir un
criterio interpretativo en el que sustentan su decisión; en
consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado
establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación;
asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el
trámite del proceso que atente contra las garantías procesales
constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal
invocada deviene en infundada
Sexto. Corresponde ahora emitir
pronunciamiento sobre la infracción normativa de la siguiente
norma amparada: - Artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que
establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en
él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.”
Sétimo. CONSIDERACIONES GENERALES Como se puede
advertir, el artículo 1º de la acotada Ley Nº 24041, es clara cuando
señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido,
sino por las causales previstas en la ley, debe haber sido
contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por
más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración
Pública; de esa forma la ley brinda protección al trabajador que se
encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la
administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º de la
Constitución Política del Perú.
Octavo. Importa señalar que, el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente
Nº 01874-2002-AA/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos
mil tres, ha indicado que, en general el régimen laboral peruano
se sustenta, entre otros criterios, en el principio de causalidad, en
virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado
mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay
una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido
respecto de la duración determinada, la que tiene carácter
excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato
CASACIÓN El Peruano
Jueves 1 de agosto de 2019 181
sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo,
sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por
naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar.
Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece
formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para
este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de
estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la
contratación por tiempo indeterminado2
.
Noveno. Por su parte, el
principio de primacía de la realidad o de veracidad, que se
constituye como un elemento implícito en nuestro ordenamiento,
y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la
Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres,
que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del
bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo
22º), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo
23º), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que fl uye de documentos o acuerdos,
debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el
terreno de los hechos o de la realidad3
, pues el Contrato de
Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifi ca por la
forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con
prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a
dicha relación.
Décimo. Cabe mencionar que, la Ley Nº 24041,
reconoce a quienes se encuentren laborando para la
Administración Pública en condición de contratados y realicen
labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento
previo, previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276,
mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a
la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que,
tal como se desprende del texto del artículo 12º del citado Decreto
Legislativo Nº 276, y de los artículos 28º y 40º del Reglamento de
la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar
y ser evaluados previamente de manera favorable.
Décimo
Primero. No obstante ello, es menester precisar que, conforme
se advierte del Decreto Legislativo Nº 276, en el Sector público
existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados.
Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la
carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que
la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y
los servidores contratados que, por el contrario, no están
comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las
disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea
aplicable, según se aprecia del artículo 2º del citado Decreto
Legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones
de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de
labores permanentes.
Décimo Segundo. En ese orden de ideas
y, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad
de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo,
en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto
Legislativo Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, haya probado
que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber
laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de
naturaleza permanente y sin que exista causa justifi cante prevista
en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su
ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como
se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos
frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados
arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la
referida ley contiene.
Décimo Tercero. SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO Luego de la compulsa de los hechos y de la
valoración conjunta de la prueba, se tiene acreditado en autos
que el demandante laboró para la entidad demandada como
Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Programas
Asistenciales, a partir de cuatro de abril de dos mil once al uno de
enero de dos mil trece, esto es, por un año, ocho meses y
veintisiete días, tal como se desprende de los contratos de
Locación de Servicios, que corre en fojas dos a siete, recibos por
honorarios (fojas nueve a cuarenta), constancias de trabajo, que
corren en fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos emitido por el Sub
Gerente de Programas Asistenciales, y los informes, corrientes en
fojas noventa y nueve a ciento veintiuno; las labores
desempeñadas por el actor no son determinadas, temporales o
eventuales, pues se trata de labores de naturaleza permanente
relacionadas al funcionamiento de la Municipalidad, sujetas a
subordinación al ser propias de la emplazada, por lo que dichas
funciones tiene naturaleza laboral, cumpliendo de esa forma la
exigencia prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, conforme
lo ha determinado el Juez de primera instancia. En tal sentido, se
tiene que la contratación del demandante como Asistente
Administrativo en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales,
no responde a un servicio u obra determinada, sino, a una
contratación permanente, ya que las labores desarrolladas son
inherentes a la organización y funcionamiento de la entidad
demandada, así como a los servicios que brinda la misma, por lo
que, la naturaleza de sus servicios prestados corresponden a
actividades ordinarias; siendo ello así, estando a los principios de
Primacía de la Realidad y de Causalidad, que rigen toda relación
laboral, así como a la naturaleza de las labores que son
permanentes, por lo tanto, la actora se encuentra dentro del
ámbito de protección de la Ley Nº 24041.
Décimo Cuarto. En ese
contexto, habiendo adquirido el accionante la protección del
artículo 1º de la Ley Nº 24041, sólo podía ser cesado por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276,
y con sujeción al procedimiento establecido en él, resultando
ilícita la decisión de la demandada de concluir la relación laboral
sin observar el procedimiento de ley; en consecuencia su despido
resulta incausado, debiendo la Municipalidad Provincial de
Cajamarca proceder a la reposición del demandante en el cargo
que venía desempeñando antes del cese o en otro similar de igual
nivel o categoría.
Décimo Quinto. Finalmente, atendiendo a que
en el presente caso, está demostrado que el actor ha sido
contratado como Asistente Administrativo para realizar labores en
la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, sin ceñirse a lo
previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta
Disposición Complementaria Final establece que las entidades
públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o
prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier
modalidad contractual para la prestación de servicios no
autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las
sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a
la Contraloría General de la República, a fin que determine quién
o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la
accionante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la
norma en mención y de ser el caso establezca las sanciones
pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Décimo Sexto. Estando a los argumentos expuestos, se verifi ca
que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa
del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deviniendo la causal denunciada
en fundada.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo
expuesto con el Dictamen emitido por el señor Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo, y de conformidad
con el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el demandante Mario Hernán
Olivera Verástegui, mediante escrito presentado con fecha
veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos
cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis; en consecuencia,
CASARON la Sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos
mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta
y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la
Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil
catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta
y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en
consecuencia, ordenaron que la entidad demandada cumpla con
reponer al actor en el cargo de Asistente Administrativo o en otro
similar de igual nivel o categoría y se le reconozca como servidor
público contratado, e infundado el extremo de pago de
remuneraciones dejadas de percibir. Sin costas ni costos;
ORDENARON oficiar a la Contraloría General de la República,
según lo señalado en las consideraciones de la presente
resolución; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a
Ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con
la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca,
sobre reposición en aplicación de la Ley Nº 24041. Interviniendo
como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana;
y, los devolvieron.-
SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, TORRES
VEGA, VERA LAZO, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO
sábado, 12 de octubre de 2019
CASACIÓN 4692-2017 TACNA. MATERIA: Desalojo por Ocupación Precaria SUMILLA: El concepto de restitución recogido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil es uno amplio que faculta al propietario, entre otros legitimados, a recuperar el bien, aunque no haya entregado la posesión al demandado. Ello queda en evidencia, cuando permite al nuevo propietario (que no entregó la posesión) interponer la demanda de desalojo por precario
CAS. N° 4692-2017 TACNA
MATERIA: Desalojo por Ocupación Precaria
SUMILLA: El concepto de restitución recogido en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil es uno amplio que faculta al propietario, entre otros
legitimados, a recuperar el bien, aunque no haya entregado la
posesión al demandado. Ello queda en evidencia, cuando permite
al nuevo propietario (que no entregó la posesión) interponer la
demanda de desalojo por precario.
Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil
seiscientos noventa y dos - dos mil diecisiete, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con
arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO En el
presente proceso, la demandada Yessica Incacutipa Quispe
ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a
página doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de
fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página
doscientos veinticinco), que confi rma la sentencia de primera
instancia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete (página
ciento setenta y tres), que declaró fundada la demanda de
desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por Lidia
Maritza Incacutipa Incacutipa.
II. ANTECEDENTES 1. Demanda
Mediante escrito de fecha seis de mayo del dos mil dieciséis
(página treinta y dos), Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa
interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra
Yessica Incacutipa Quispe y William Bruyer Quispe Huacca,
solicitando que desocupen y entreguen la posesión del inmueble
ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Norte Mz. 386,
Lote 11, Etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y
departamento de Tacna, inscrito en la Partida Electrónica N°
P20014400 de los Registros Públicos de Tacna, bajo los
siguientes argumentos: La demandante señala que es
propietaria del bien materia de litigio en mérito al anticipo de
herencia de fecha dos de enero del dos mil catorce otorgada por
Ignacio Incacutipa Quispe; no obstante ello el inmueble es
ocupado por los demandados, sin título oneroso o gratuito
alguno que ampare la conducción del inmueble, ni autorización
o consentimiento; señala que reiteradas veces ha solicitado
verbalmente que los demandados desocupen y le entreguen el
predio de su propiedad, sin haber obtenido resultado favorable
alguno, pues se niegan a desocupar el mismo, pese a que
conocen que es la propietaria del inmueble al tener título de
propiedad inscrito. 2. Contestación de la demanda Mediante
escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis
(página cincuenta y siete), los demandados Yessica Incacutipa
Quispe y William Bruyer Quispe Huacca, y mediante escrito de
fecha nueve de setiembre del dos mil dieciséis (página ciento
cincuenta y cuatro) los litisconsortes necesarios pasivos Magaly
Incacutipa Quispe y Edgar Yonny Centeno Ortega, contestan la
demanda indicando: Que con fecha siete de junio del dos mil
siete, el padre de la recurrente Lucio Incacutipa Chambilla,
realizó un trato contractual con su tía Olga Incacutipa Callo y su
esposo Ignacio Incacutipa Quispe, por el cual le venden el lote
en cuestión por el precio de cuatro mil quinientos dólares
americanos quedando un saldo de quinientos dólares
americanos, fecha en la que entraron en posesión del terreno y
realizaron construcciones en la misma, habilitándola para
vivienda, lugar donde residen a la fecha; posteriormente su
padre les cede la titularidad de la propiedad, pero en fecha
veinte de febrero de dos mil trece, se acordó con Ignacio
Incacutipa Quispe y Olga Incacutipa Callo formalizar la
transferencia, pactando por la demora en el pago del saldo
pendiente de quinientos dólares americanos que se aumentaría
dicha cantidad a dos mil dólares americanos, siendo el pago
total del inmueble la cantidad de seis mil dólares americanos;
acuerdo que quedó plasmado en el acta de compromiso de
fecha veinte de febrero del dos mil trece, acordándose asimismo
la formalización de la transferencia, cancelándose el saldo
restante de dos mil dólares para lo cual en fecha diez de octubre
del dos mil trece concurrieron a la Notaría pagando incluso el
impuesto predial, pero lamentablemente no se pudo concretizar
el acto por incongruencias en el estado civil de los vendedores;
refi eren que al fallecimiento de su padre, recién se pudo verifi car
que los vendedores, con evidente intención maliciosa, habían
transferido la propiedad en anticipo de herencia a la demandante,
quien a sabiendas que la propiedad no le pertenece pretende
ahora desalojarlos. 3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete
( página ciento setenta y tres), el Primer Juzgado Especializado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada
la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los
siguientes fundamentos: - Conforme se aprecia del testimonio
de la escritura pública de anticipo de herencia de página tres y
siguientes, se tiene que Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa ha
adquirido la propiedad del inmueble sub litis con fecha dos de
enero del dos mil catorce en mérito al anticipo de herencia
efectuado por su señor padre Ignacio Incacutipa Quispe; acto
jurídico inscrito en los Registros Públicos de Tacna con fecha
siete de enero del dos mil catorce, asiento 005 de la partida
registral P20014400 que corre a página ocho y siguientes;
consecuentemente, la demandante acredita plenamente tener
derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de
desalojo. - Conforme a lo establecido por el artículo 2013 del
Código Civil, el contenido de la inscripción antes referido se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifi que o se declare judicialmente su invalidez, hecho que no
ha ocurrido, por lo que se presume la validez y efectos de la
misma, esto es, la calidad de propietaria de la demandante. - Del
acta de inspección judicial de página ciento treinta y cuatro, se
ha constatado que los demandados y litisconsortes se encuentra
en posesión del bien materia de litigio. - Los demandados y
litisconsortes no han presentado ningún documento que acredite
que cuentan con autorización para detentar la posesión del bien
sub materia. - El acta de compromiso de fecha veinte de febrero
del dos mil trece de página cuarenta y seis, no acredita de modo
alguno el derecho de propiedad alegado por los demandados y
litisconsortes, por la sencilla razón de que no se identifi ca el bien
materia de la venta ni mucho menos se hace referencia a la
transferencia del mismo (nada de eso dice el documento, no
hace referencia al bien que se transfi ere), por lo tanto, el referido
documento no reúne los requisitos establecidos por el artículo
1529 del Código Civil para que se configure un contrato de
compraventa, al faltar uno de los elementos esenciales del
contrato de compraventa, el bien. 4. Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete
(página ciento ochenta y cuatro), Yessica Incacutipa Quispe y
William Bruyer Quispe Huacca y Magaly Incacutipa Quispe
apelaron la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos: -
Que, si bien la demandante acredita tener derecho inscrito
respecto de la propiedad objeto de controversia, también es
cierto que nunca tuvo posesión sobre dicho bien inmueble, al
haber accedido a la propiedad recién el dos de enero del año
dos mil catorce, en mérito a la escritura pública de anticipo de
legítima otorgada por su padre Ignacio Incacutipa Quispe. - Que,
con fecha siete de junio del año dos mil siete, el padre de la
recurrente realizó un trato contractual con Olga Incacutipa Callo
y su esposo Ignacio Incacutipa Quispe, por el cual venden el
inmueble materia del proceso, llegando a cancelar el justiprecio
pactado; en dicha fecha comenzó la posesión. - Que tampoco se
consideró que el padre de la recurrente le cedió su titularidad de
la propiedad. Acuerdo que quedó plasmado en el Acta de
Compromiso de fecha veinte de febrero del año dos mil trece,
suscrito por los padres de la demandante, incluso la accionante
lo reconoció en la Audiencia de Conciliación, por haber actuado
como testigo, lo que no fue considerado ni valorado en la
sentencia apelada; - Que la pretensión de desalojo por ocupante
precario fue indebidamente amparada en la sentencia, ya que
no se puede disponer la restitución de una posesión que nunca
tuvo la demandante vulnerando el artículo 921 del Código Civil.
A efectos de hacer valer sus supuestos derechos, la demandante
debe recurrir a la vía de la reivindicación y no en vía de defensa
posesoria como es el desalojo, conforme lo ha ratifi cado la
uniforme doctrina jurisprudencial, en la Casación N° 3134-01-
Libertad. 5. Sentencia de segunda instancia En fecha veintiuno
de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Tacna expide la sentencia de vista
(página doscientos veinticinco), confi rmando la sentencia de
primera instancia que declara fundada la demanda de desalojo
por ocupación precaria, con lo demás que contiene, bajo los
siguientes fundamentos: - Del artículo 586 del Código Procesal
Civil se advierte que puede demandar el desalojo, entre otros, el
propietario; pudiendo hacerlo contra el arrendatario, subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es
exigible la restitución. - Los demandados, no han logrado
demostrar la existencia de título que justifi que su posesión de
buena fe; por cuanto el Acta de Compromiso que corre a página
cuarenta y seis, no resulta ser un documento idóneo para
acreditar la existencia de un título vigente que justifique su
posesión, por cuanto, no encontrándose identificado el bien en
litigio, es más, no reúne los requisitos mínimos establecidos por
el artículo 1529 del Código Civil. - Así pues, tal como lo ha
señalado el IV Pleno Casatorio Civil, donde las Salas Civiles de
la Corte Suprema de Justicia de la República han expedido la
sentencia en Casación N° 2195-2011-Ucayali, que tiene fuerza
obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel
nacional, constituyéndose como doctrina jurisprudencial
vinculante, siendo así respecto a lo establecido en el punto 1 del
citado pleno, la Corte Suprema acoge un concepto amplio del
precario a efectos de englobar todas las variables, de tal manera
que la condición de precaria se produce en cualquier situación
en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido.
Dicha situación habilita a la parte demandante para pedir y
CASACIÓN El Peruano
Miércoles 31 de julio de 2019 69
obtener el disfrute del derecho a poseer el inmueble materia de
litigio.
III. RECURSO DE CASACION El veintiuno de setiembre
de dos mil diecisiete, la demandada Yessica Incacutipa Quispe,
mediante escrito de página doscientos treinta y seis, interpone
recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo
declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante
resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,
por las siguientes infracciones: Infracción normativa del
artículo 196 del Código Procesal Civil y de los artículos 911,
921 y 2022 del Código Civil y de forma excepcional la
infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139
de la Constitución Política del Perú.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA
EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate
consiste en determinar si los demandados cuentan con título
que los habilite a poseer el bien inmueble en litigio.
V.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Debido
Proceso Este Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha
señalado que las reglas del debido proceso formal constituyen
una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación
de un proceso, se respeten unos determinados requisitos
mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en
general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i)
Derecho a ser oportunamente informado del proceso
(emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la
defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que
no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii)
Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un
profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v)
Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y,
(vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a
todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser
juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados
mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial,
respetuosos con los principios constitucionales de igualdad,
independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a
las normas comunes de competencia preestablecidas. Así las
cosas, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser
informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del
debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre
el mérito del proceso y al juez legal, por lo que este Tribunal
verificará si existen defectos de la motivación.
Segundo.-
Motivación de las resoluciones judiciales Este Tribunal3 ha
sostenido que la constitucionalización del deber de motivar
implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e
indisponible tanto para la esfera privada como para la pública,
permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión
(función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de
los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la
sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia
de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones
judiciales, ha reparado que la motivación no signifi ca la
exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que
exista una justifi cación racional de lo que se decide. Se trata de
una justifi cación racional que es, a la vez, interna y externa. La
primera consiste en verifi car que: “el paso de las premisas a la
conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que
interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la
justifi cación externa consiste en controlar la adecuación o
solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s)
contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s)
aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica
sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa
perspectiva, la justificación externa exige7: (i) que toda
motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe
que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser
completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii)
que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario
ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.
Tercero.-
Justifi cación interna En esa perspectiva en cuanto a la
justifi cación interna, se advierte que el orden lógico propuesto
por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa
normativa la sentencia ha considerado los artículos 585 y 586
del Código Procesal Civil; artículo 911 del Código Civil y el
Cuarto Pleno Casatorio Civil; normas que regulan el
procedimiento para el desalojo, los sujetos activos y pasivos en
ese proceso, la posesión precaria y el precedente judicial
establecido en cuanto al desalojo por ocupación precaria. 2.
Como premisa fáctica la Sala Superior ha tenido en cuenta que
la demandante ha acreditado su condición de propietaria del
bien y la demandada no ha probado tener título que la autorice a
poseer el bien. 3. Como conclusión la sentencia considera que
la demandada tiene la condición de ocupante precaria. En ese
sentido se advierte que la conclusión a la que arriba es
congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo
que existe adecuada justifi cación interna en la sentencia
impugnada.
Cuarto.- Justificación externa En lo que concierne
a la justifi cación externa, este Tribunal Supremo estima que tal
justificación externa existe en el sentido que se han utilizado
normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio,
utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido
en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha
originado una conclusión compatible con la interpretación de la
norma.
Quinto.- Problemas de motivación En lo que respecta
a los problemas específi cos de motivación (aparente e
insuficiente) en el presente caso no se aprecia déficit
motivacional; por el contrario, la Sala Superior ha sido
escrupulosa al detallar las razones de su fallo, siendo su
evaluación prolija en lo que respecta al material probatorio y el
análisis de las normas jurídicas y hechos sometidos a
controversia, conforme se advierte de la lectura de los
considerandos cuarto, quinto, 6.6 y 6.7 que hace alusión a las
disposiciones normativas utilizadas y al considerando 6.2, 6.3 y
6.4 donde se evalúan las pruebas aportadas.
Sexto.- La carga
de la prueba 1. Como es sabido, el artículo 196 del Código
Procesal Civil hace alusión a la carga de la prueba, en el sentido
que tal conducta “de realización facultativa (…) y cuya omisión
trae aparejada una consecuencia gravosa para él8” le es
requerida a quien afirma hechos que configuran su pretensión o
a quien contradice alegando hechos nuevos. En esa perspectiva,
se aprecia que tal dispositivo no ha sido vulnerado; antes bien,
quien alegaba poseer la situación jurídica subjetiva de ventaja
ha acreditado: (i) ser titular del bien cuyo desalojo pretendía; y
(ii) que la demandada no tiene título para poseer, en tanto que el
título que presenta no solo no identifica el bien, sino además no
contiene los requisitos mínimos de la compraventa. De ello se
hace alusión en el considerando 6.5. de la sentencia, en cuyo
tenor se indica que “el Acta de Compromiso (…) no resulta ser
un documento idóneo para acreditar la existencia de un título
vigente que justifique su posesión, por cuanto no se encuentra
identificado el bien materia de litis, es más no reúne los
requisitos mínimos establecidos por el artículo 1529 del Código
Civil”. 2. En efecto, de la lectura del referido documento se
aprecia “En un mutuo acuerdo de ambas partes del dueño de la
casa y el comprador de la casa, quedamos en que el 15 al 31 de
julio de 2013 se cancelará el pago total del precio del domicilio
que es de 6.000 $ y que fue dado con un adelanto de 4.000 $”
(sic). Además, debe mencionarse que la compraventa aludida
ha sido cuestionada por la propia recurrente en su recurso de
casación, como se indicará en el considerando noveno de la
presente sentencia.
Sétimo.- Infracciones normativas
materiales La recurrente considera que se han vulnerado los
artículos 911, 921 y 2022 del Código Civil, en tanto, tiene
documento que acredita la posesión de buena fe y título de
propietaria de las construcciones, siendo que no se ha valorado
que ingresó a tomar posesión del bien con anuencia de los
anteriores propietarios, quienes habrían vendido el bien a su
padre, Lucio Incacutipa Chambilla; concluye que si bien la
demandante acredita ser propietaria del terreno submateria, al
ser ella dueña de las construcciones, habría operado un
supuesto de accesión industrial de fe, agregando que como la
demandante adquirió la propiedad en el año dos mil catorce y
ella tomó posesión del bien el año dos mil siete, no se le entregó
posesión alguna, por lo que no prospera el desalojo por precario.
Octavo.- Plenos casatorios vinculantes En esa perspectiva,
este Tribunal Supremo debe recalcar que la vinculación de los
órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de
uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fi nes del
recurso de casación. En efecto, la existencia de numerosos
jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como
juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta
contra la unidad del derecho nacional que “quedaría amenazada
y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente
única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas,
ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como
fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura9” se
constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete fi nal
ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse
las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es una en
el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda
reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que
puedan existir. Ella, además, se vincula a los principios
constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por el que
ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o
interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad
debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
lo que implica “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo
que significa que a supuestos de hecho iguales, deben serle
aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”,
protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto
es, la razonable confi anza de que la propia pretensión merecerá
del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos
iguales10”. Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca
– ha dicho Guzmán Fujá- es establecer “una línea unitaria de
aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad
del contenido de las resoluciones judiciales de las
controversias11”.
Noveno.- El desalojo por ocupación precaria
y las edificaciones construidas Así las cosas, se tiene: 1. No
se está discutiendo la propiedad del bien por parte de la
70 CASACIÓN El Peruano
Miércoles 31 de julio de 2019
demandante. Este es un hecho admitido por la propia recurrente,
quien en su escrito de casación menciona “en este supuesto, si
bien el demandante acredita ser propietario del terreno ocupado
por el demandado” (punto 11). Por lo demás, ello fluye de la
Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha dos de enero
de dos mil catorce y la inscripción respectiva en la Partida N°
P20014400. 2. En cambio, lo que se controvierte es que: (i)
como la demandante no entregó la posesión, no cabe restitución
alguna; (ii) el Acta de Compromiso de página cuarenta y seis
acredita posesión de buena fe; y (iii) se han levantado
construcciones lo que ocasiona la existencia de una accesión
industrial. 3. Sobre tales hechos debe señalarse que el concepto
de restitución recogido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil es uno
amplio que faculta al propietario, entre otros legitimados, a
recuperar el bien, aunque no haya entregado la posesión al
demandado precario. Ello queda en evidencia, porque nada
impide, al nuevo propietario (que no entregó la posesión), en los
términos del Pleno, interponer la demanda de desalojo por
precario; en esa perspectiva, debe rechazarse la idea de
“restitución” presentada por la demandada. 3. En lo que respecta
al Acta de Compromiso de página cuarenta y seis, debe
indicarse que en este tipo de procesos no se discute la buena o
mala fe con la que se está poseyendo, sino la existencia de título
para poseer, por lo que resulta irrelevante el postulado que se
quiere debatir. 4. Finalmente, en cuanto a las edificaciones
construidas, nuevamente ha de estarse aquí a lo señalado en el
5.5 precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil, el mismo que señala que los temas derivados de
edificaciones deben ventilarse en otro proceso. Específicamente
el referido precedente indica: “Cuando el demandado afirme
haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio
materia de desalojo -sea de buena o mala fe-, no justifica que se
declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de
que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro
proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el
demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que
invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar
en otro proceso lo que considere pertinente”.
Décimo.- No
existiendo infracciones normativas en la sentencia emitida, debe
desestimarse el recurso de casación.
VI. DECISIÓN Por las
consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad
con lo que establece el tercer párrafo del artículo 397 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: 1. Declara
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandada Yessica Incacutipa Quispe (página doscientos
treinta y seis), en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página
doscientos veinticinco). 2. DISPUSIERON la publicación de esta
resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad;
en los seguidos por Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa, sobre
desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene
como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por
vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra
esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.
S.S. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR
LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA
1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España.
Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia
norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos
de notifi cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La
garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-
414.
3 CAS N° 2490-2015 Cajamarca, CAS N° 3909-2015 Lima Norte, CAS N° 780-2016
Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS N° 3931-2015 Arequipa, CAS N°
248-2017 Lima, CAS N° 295-2017 Moquegua.
4 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las
resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-
159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos
políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto
de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro.
Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p.
195.
5 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justifi cación de las decisiones
judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
6 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho.
Madrid, Marcial Pons Editores, p184.
7 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.
8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I.
Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2008, p. 550.
9 Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos
Aires, Argentina, 1959, p.15.
10 Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid
1991, pp.208-209. Nada de lo señalado signifi ca que los Tribunales no puedan
modifi car sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos sustanciales de
los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio. Si ello no existe se
habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
11 Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de
derecho). tirant lo blanch, Valencia 1996, p.26. Fernández Segado, antes que
“previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el “poder
predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos”
(Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson.
Madrid 1991, p.99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la casación tiene
como propósito “la preservación de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales
ante situaciones más o menos iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas
judiciales diferentes o contradictorias (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de
casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 1997,
p.68)”. Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación
es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al
fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las
decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de
casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios
efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no
se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los
órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión
casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste- y con
considerable contundencia-el escrito de la corte de casación” (Carrión Lugo, Jorge.
El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L.,
Lima 1997, p.68).
CASACIÓN Nº 19006-2017. El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra
CASACIÓN Nº 19006-2017
LA LIBERTAD
Materia: PROCESO ESPECIAL.
Nulidad De Resolución
Administrativa - Recalculo de Bonificación Diferencial
El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30
% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano –
marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en
el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y
pagado en base a la remuneración total o íntegra.
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número diecinueve mil seis
– dos mil diecisiete . La Libertad; en audiencia pública de la fecha;
luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante Margarita Mery Villacorta
Cieza, mediante escrito a fojas 128, contra la sentencia de vista a
fojas 118, de fecha 27 de junio de 2017, que confi rma la sentencia
apelada que declara infundada la demanda.
CAUSALES DEL
RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente
mediante resolución1
de fecha 30 de mayo de 2018, por las
causales de infracción normativa de los artículos139° incisos
3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 184° de la Ley Nº
25303 y de apartamiento inmotivado del precedente vinculante,
Casación Nº 881-2012-Amazonas.
CONSIDERANDO:
Primero.
La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que
incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso
sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación,
siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal
sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la
afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando apertura a que
la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de
casación.
Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República,
como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente
reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas
en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS,
atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia
en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión
de casos.
Tercero. En la etapa de califi cación del recurso, se
declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios
356 CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019
in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en
primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la
causal de infracción normativa procesal del artículo 139°
incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los
efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la
inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar
previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de
motivación y de congruencia necesarios para conformar una
decisión válida.
Cuarto. Sobre la causal de infracción normativa
procesal. Al respecto, cabe precisar que el principio del derecho a
un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las
resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Quinto.
Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el
inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que,
para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben
contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo,
de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los
respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables
en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo,
deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el
inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En
ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa.
Sexto. Análisis de la actuación procesal. De
acuerdo a la pretensión contenida en la demanda4
, la accionante
solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº
418-15-GR-LL-GGR/GRSS-HRDT-OP del 13 de agosto de 2015
(que declaró infundado el recurso de apelación) y de la RGR
denegatoria fi cta (que desestimó su solicitud); por ende, se ordene
a la demandada el reconocimiento y pago de reintegros de la
bonificación diferencial mensual otorgada por la Ley Nº 25303,
equivalente al 30% de la remuneración total mensual, así como de
las bonificaciones previstas por los Decretos de Urgencia Nº 090-
96, Nº 073-97 y Nº 011-99, más el pago de devengados e intereses
legales. Sustentando la pretensión, señala, que es una servidora
en actividad, que desempeña el cargo de Técnico en Estadística I,
nivel STB y viene percibiendo la mencionada bonificación
diferencial, sin embargo, no se ha calculado conforme corresponde,
de acuerdo a las boletas de pago que adjunta.
Sétimo. La
sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada que
declaró infundada la demanda, al considerar que: i) conforme al
artículo 184° de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del
Sector Público para el año 1991, se dispuso otorgar a los
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas
rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual
y equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación
por las condiciones excepcionales de trabajo; ii) se ha verificado
que la servidora demandante viene laborando en el Hospital
Regional Docente de Trujillo, el mismo que no se encuentra
ubicado en zona rural o urbano marginal; y, iii) por tanto, estando
exceptuados de percibir esta bonificación los funcionarios y
servidores de salud pública que laboren en capitales de
departamento, no corresponde amparar la pretensión; de manera
que se aprecia de lo antes expuesto que la Sala Superior ha
expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no
siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo,
por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto de
infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Perú, resultando infundado este extremo
del recurso.
Octavo. Sobre la causal de infracción normativa
material. En el presente caso se ha declarado procedente el
recurso por la causal de infracción normativa del artículo 184° de la
Ley Nº 25303 (norma jurídica que sirve de sustento a la demanda
de autos), Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991,
promulgada el 18 de enero de dicho año, que estableció: “Otórgase
al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total
como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de
conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo
Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%)
sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en
zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de
departamento.” Norma que fue prorrogada para 1992 por el artículo
269°5
de la Ley Nº 25388, Ley de Presupuesto para el Sector
Público para dicho año, publicada el 9 de enero de 1992, la cual a
su vez fue derogada y/o suspendida por el artículo 17°6
del Decreto
Ley Nº 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida
su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4°7
del Decreto Ley
Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
Noveno. De la
lectura de la norma en mención se desprende que ésta tiene por
finalidad otorgar una bonificación diferencial sólo a los trabajadores
que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución
estatal a nivel nacional, siempre que éstas se encuentren ubicadas
en lugares declarados como zonas rurales y/o urbano marginales,
lo que se encuentra corroborado con el criterio establecido por esta
Sala Suprema en las Casaciones Nº 3956-2007-Arequipa de fecha
10 de setiembre de 2009 y Nº 2032-2008-Arequipa de fecha 24 de
noviembre de 2009.
Décimo. Asimismo, se debe considerar que el
artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, publicada el 24 de marzo de 1984, establece que la
bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de
trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Décimo
Primero. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal
Constitucional, respecto a la vigencia del artículo 184 de la Ley Nº
25303, en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC8
, sobre una acción
de cumplimiento contra el director de la Región de Salud de
Arequipa, donde la parte demandante ha solicitado que se cumpla,
entre otro, el artículo 184° de la Ley Nº 25303, así como que se
reconozcan los reintegros desde su entrada en vigencia, amparó
dicha demanda constitucional, al considerar, que el artículo 184° de
la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios
y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y
urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual
equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones
excepcionales de trabajo, luego de verificar además que labora en
una zona considerada urbano marginal y que conforme lo ha
señalado la emplazada, se le está abonando la bonificación en
cuestión; sin embargo, su pago no se está haciendo efectivo con el
porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto
menor, estableció que la emplazada pretende desconocer el
beneficio laboral del demandante de percibir una bonificación
diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida
desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en
condiciones excepcionales, situación que atenta contra el derecho
a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable
de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26º,
inciso 2) y la ley (subrayado nuestro). Asimismo, en el Expediente
Nº 7888-2006-AC/TC9
, ha reiterado que la bonificación diferencial
del 30% de la remuneración total ha sido establecida desde 1991,
en aplicación de la Ley Nº 25303. Asimismo, últimamente, el citado
Tribunal en el Expediente Nº 01572-2012-AC/TC10, ha ratifi cado el
mencionado criterio de que el artículo 184 de la Ley Nº 25303, se
encuentra vigente. En el mismo sentido, en el Expediente Nº
01579-2012-AC/TC11.
Décimo Segundo. Jurisprudencia de la
Corte Suprema. Este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia
expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la
facultad prevista en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha fijado como precedente vinculante que el cálculo de la
bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo
184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia
la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto
expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo
preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 34° de la Ley Nº 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el
artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema fi je en sus resoluciones
principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa,
constituyen precedente vinculante”; esto es, debe ser observado
por todas las instancias judiciales de la república.
Décimo Tercero.
Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de
la demandante en el presente proceso, sobre impugnación de
resolución administrativa, por consiguiente el pago, vía recálculo,
de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición
excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, sobre la
base de la remuneración total o íntegra, de la documentación
adjuntada por ésta, para sustentar su pretensión, como las boletas
de pago obrantes en autos de fojas 3 a 5, se aprecia que la
accionante es servidora nombrada, en el cargo de Técnico en
Estadística I, nivel STB, que pertenece al sector Salud, cuyo
ingreso data del 16 de octubre de 1986 (según las citadas boletas
de pago), que labora actualmente en el Hospital Regional Docente
de Trujillo y viene percibiendo bajo el rubro “Ley Nº 25303” (la suma
de S/. 24.58) la mencionada bonificación diferencial, pero calculada
sobre la base de la remuneración total permanente.
Décimo
Cuarto. En consecuencia, en aplicación del mencionado
precedente vinculante, resulta fundado el recurso formulado, pues
el recálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en
condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal,
que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada
sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total
o íntegra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros
devengados correspondientes, desde el 01 de enero de 1991 o
desde cuando la entidad demandada le ha reconocido este
derecho; así como el pago de los reintegros de las bonificaciones
especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº
073-97 y Nº 011-99, por su incidencia de la mencionada bonificación
diferencial; más el pago de los intereses legales, calculados
conforme a lo previsto en los artículos 1242° y siguientes del
CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019 357
Código Civil, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Supremo al respecto. Aspectos que serán verificados en ejecución
de sentencia.
Décimo Quinto. Conforme a lo previsto en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, las partes en el proceso contencioso administrativo se encuentran exentas del pago de costas y costos.
Décimo Quinto. Conforme a lo previsto en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, las partes en el proceso contencioso administrativo se encuentran exentas del pago de costas y costos.
RESOLUCION: Por estas consideraciones; de conformidad con el
artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita
Mery Villacorta Cieza, mediante escrito a fojas 128; por
consiguiente, CASARON la sentencia de vista a fojas 118, de fecha
27 de junio de 2017; y, actuando en sede de instancia,
REVOCARON la sentencia apelada a fojas 77, de fecha 25 de julio
de 2016, que declaró INFUNDADA la demanda; y,
REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia,
nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON
que la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la
demandante disponiendo el pago, vía reintegros, de la bonificación
diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total o
íntegra, así como el pago de los reintegros de las bonificaciones
especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº
073-97 y Nº 011-99; más intereses legales, de acuerdo a la
formalización efectuada en esta decisión; sin costas ni costos;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por
Margarita Mery Villacorta Cieza, contra el Gobierno Regional de
La Libertad, sobre recalculo de bonifi cación diferencial;
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres
Vega; los devolvieron.
S.S. RODRÍGUEZ TINEO, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA
LAZO.
1
Obrante a fojas 24 del cuadernillo de casación.
2
Causal prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de
2009.
3
(*) Inciso 3) modifi cado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de
octubre de 2001.
4
Obrante a fojas 14 de autos, incoada con fecha 12 de enero de 2016.
5 Ley Nº 25388, Artículo 269°.- “Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos
(…) 184° (…) de la Ley Nº 25303 (…)”.
6 Decreto Ley Nº 25572, Artículo 17°.- “Derógase y déjase en suspenso, según
sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos (…) 269 (…) y la Primera
Disposición Final de la Ley Nº 25388.
7 Decreto Ley Nº 25807, Artículo 4°.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la
vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
“Artículo 269°.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos (…) 184 (…) de
la Ley Nº 25303; (…)”.
8
Dictado con fecha 4 de octubre de 2004, por la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, caso: Juan José Málaga Rodríguez.
9
Expedido con fecha 12 de febrero de 2007, por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, caso: Silvia Lourdes Siu Salas y otras.
10 Dictado con fecha 13 de setiembre de 2012, por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía
Ramírez y Eto Cruz, caso: Betty Marisel Cahuana Muñoz y otra.
11 Expedido con fecha 2 de agosto de 2013, por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, caso: Dolores Margarita Ormeño Peña Viuda de Torrealva.
CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN
La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base
de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total
conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley
Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
Lima, catorce de mayo del dos mil diecinueve.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA.
VISTA; La causa número trece mil novecientos
treinta – dos mil diecisiete – San Martin; de conformidad con el
Dictamen Fiscal Supremo; en audiencia pública de la fecha; luego
de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Dora Chistama García de fecha
veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154, contra
la sentencia de vista de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete
a fojas 133 a 144, que revocó la resolución apelada, de fecha
veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis a fojas 80 a 87, que
declaró fundada en parte a demanda, en consecuencia nula la
Resolución Directoral Regional Nº 0249-2016-GRSM/DRE de
fecha 02 de febrero de 1016, en el extremo que declara infundado
el recurso de apelación interpuesto contra la R.J Nº
3819-2015-GRSM-DRE-DO-OO-UE-301-EDUCACIÓN BAJO
MAYO de fecha 21 de diciembre de 2015 que ordena a la entidad
demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa en
la que se disponga a favor de la demandante el reintegro de la
bonificación especial pro preparación de clases y evaluación,
equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, solo por el
periodo en que efectivamente ha desarrollado labores como
docente, dentro del periodo de vigencia de la Ley Nº 25212, es
decir, por el siguiente periodo desde el 21 de mayo de 1990 al 01
de noviembre de 2002 (fecha de cese); con deducción de los
montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la
remuneración total permanente; más intereses laborales de
conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, los mismos que se
liquidarán en ejecución de sentencia; sin costas ni costos.
CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido
declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de
marzo del dos mil dieciocho, que corre a fojas 31 a 34 del cuaderno
de casación, por las causales de infracción normativa del
artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212.
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso materia de su propósito
tiene como sustento que el criterio asumido por la Sala Superior
colisiona con el texto expreso de la citada norma, que disponía que
este beneficio se debe cancelar sobre la base de la remuneración
total y no la remuneración total permanente, norma legal que
resulta de aplicación por encima del artículo 10° del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, por cuanto esta última ha desnaturalizado
su carácter extraordinario y temporal, lo que implica que no puede
afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029.
Segundo.-
Estando a lo expuesto, a fi n de determinar si en el presente caso se
han vulnerado las normas procesales denunciadas como infracción
normativa resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la
demanda; así tenemos que conforme al escrito de fojas 39, la
demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución
Directoral Regional Nº 249-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de
febrero de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRS,-DREDO-OO-UE.301-Educación Bajo Mayo, de fecha 21 de diciembre
de 2015, que denegó su solicitud de pago de la Bonificación
Especial del 30% por preparación de clases y evaluación; y se
disponga el pago continuo y permanente del reintegro de dicha
bonificación, los devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha
en que se haga efectivo el pago continuo, más intereses legales.
Como sustento fáctico de dicha pretensión refiere que se le viene
abonado indebidamente dicha bonificación pero en base a la
remuneración total permanente.
Tercero.- Sobre dicho aspecto la
sentencia del Juez de fojas 80 declara fundada en parte la
demanda, bajo el sustento que el pago de la bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación debe calcularse
en base a la remuneración total, en virtud a lo dispuesto en el
234 CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019
primer párrafo del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por
la Ley Nº 25212 y el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED,
respectivamente; y que al haber acreditado la demandante que se
desempeñó en el cargo de profesora de aula desde el 30 de junio
de 1989 al 01 de noviembre de 2002 (fecha de cese), es decir,
dentro de la vigencia de la Ley Nº 25212 (21 de mayo de 1990 al 25
de noviembre de 2012), se determina que le corresponde percibir
el reintegro de la bonificación especial materia de reclamo, pero
solo por el periodo en que efectivamente ha desarrollado labores
como docente, con deducción de los montos que haya percibido
por dicho concepto sobre la base de la remuneración total
permanente, más los intereses laborales correspondientes.
Cuarto.- Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista
de fojas 131, revocó la sentencia apelada que declara fundada en
parte la demanda, reformándola la declara infundada señalando
básicamente que la Sentencia Tribunal Constitucional Nº 0473-
2011-PC/TC deja sentado que la bonificación especial por especial
por preparación de clases y evaluación no debe ser calculada
sobre la base de la remuneración total o íntegra, sino en función a
la remuneración total permanente, en virtud del artículo 10° del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y que si bien es cierto que en la
Casación Nº 6871-2013-La Libertad, se ha establecido como
precedente judicial vinculante que la referida bonificación, debe
calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, lo es
también que este criterio colisiona abiertamente con lo resuelto por
el Tribunal Constitucional y Servir, cuyo pronunciamientos tiene
carácter de vinculante.
Quinto.- El artículo 48° de la Ley Nº 24029,
modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° de
su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir
una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El
Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de
la Administración de Educación, así como el Personal Docente de
Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además,
una bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la
preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su
remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de
frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor
desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una
bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración
permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un
máximo de tres” (la negrita es nuestra).
Sexto.- Lo expuesto
precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate,
consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante
el recálculo o reintegro de la bonifi cación especial por preparación
de clases, y evaluación, en base al 30% de la remuneración total,
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029
modifi cado por la Ley Nº 25212, conforme a lo señalado en la
Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRSM-DRE-DO-OOUE.301-EDUCACIÓN BAJO MAYO de fojas 33 y se corrobora
con la boleta de pago de fojas 04 A 25; por ende, no se encuentra
en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho
reclamado en su condición de docente, pues la misma
administración le viene reconociendo tal derecho;
consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en
determinar conforme a la pretensión planteada por el actora, la
base de cálculo de la bonificación reclamada.
Sétimo.- Se debe
tener en cuenta además que la parte demandante viene solicitando
que se le recálcule la bonifi cación especial por preparación de
clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de
conformidad con el artículo 48° de la Ley Nº 24029 – Ley del
Profesorado, modifi cada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte
demandada alega que dicha bonifi cación debe ser otorgada en
base a la remuneración total permanente, de conformidad con el
artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que
corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar
para el cálculo de la bonificación demandada.
Octavo.- Al respecto,
debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue
expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el
inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de
1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias
siempre que tengan como sustento normar situaciones
imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se
extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las
finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le
otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la
doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se
trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia
temporal.
Noveno.- En efecto, de considerarse los citados
Decretos Supremos como decretos de urgencia por su naturaleza
extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha
exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº
051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de
Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la
necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias
orientadas a establecer los niveles remunerativos de los
trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de
Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de
Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su
parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha
desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su
fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051-
91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede
afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del
Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.
Décimo.- A mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-
2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a
diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009,
estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las
exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la
Constitución Política de 1993, debían responder a determinados
criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la
necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad,
concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de
beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un
decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.
Décimo
Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos
supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la
Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los
decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo
118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión
arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional
resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio
contenido en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, pues el citado
Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha
cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y
temporal que le otorga fuerza de ley.
Décimo Segundo.- Siendo
ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM
no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario
y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que
el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede
modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al
tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.
Décimo
Tercero.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de
la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº
24029 modificada por la Ley Nº 25212.- La Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada
en la Casación Nº 6871-2013-La Libertad de fecha 23 de abril de
2015 estableció como precedente vinculante: ”La base de cálculo
de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases,
corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total
permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha
establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus
diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821-
2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación Nº
8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la
casación Nº 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014
indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación se
debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y
no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación Nº
7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la
Casación Nº 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también
se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá
calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la
Remuneración Total Permanente.
Décimo Cuarto.- Solución del
caso concreto.- De la documentación acompañada por la
recurrente, se desprende que se trata de una profesora cesante,
conforme se advierte de la Resolución Administrativa Nº 2294 de
fojas 29 y que en dicha condición se le ha reconocido el pago de la
bonificación especial por preparación de clases, establecida en el
artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1° de la
Ley Nº 25212, en base a la remuneración total íntegra y no a la
remuneración total permanente, conforme se advierte de la boleta
de pago de fojas 03 a 25 por lo que, dicho reintegro debe abonarse
desde el mes de diciembre de 1992, conforme lo ha establecido la
sentencia del A quo y no impugnado por la parte demandante.
Décimo Quinto.- Que, en estos parámetros, resulta fundado el
recurso formulado por la demandante, amparándose la pretensión
reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por
preparación de clases y evaluación que se le viene otorgando a la
recurrente, las que deberán calcularse en base al 30% de la
remuneración total o íntegra que viene percibiendo, desde el 21 de
mayo de 1990 y en forma permanente. Décimo Sexto.- En
consecuencia resulta fundado el recurso de casación por la causal
de infracción normativa prevista en los artículos 48° de la Ley Nº
24029 modificado por el artículo 1° de la Ley 25212, debiendo
actuase conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396°
del Código Procesal Civil, para actuar en sede de instancia y
amparar a la demanda en todos sus extremos.
RESOLUCIÓN: Por
estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen
emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396°
del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la demandante Dora Chistama García de
fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154;
en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la
CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019 235
Resolución Nº 10, de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete a
fojas 133 a 144; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON
la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre del dos mil
dieciséis a fojas 80 a 87, en el extremo que dispone el pago de
reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación hasta el 01 de noviembre de 2002 y REFORMÁNDOLA
ordenaron que el pago se efectúe hasta la actualidad y en forma
permanente; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene;
consecuentemente fundada la demanda en todos sus extremos,
DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en
el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso
administrativo seguido por Dora Chistama García contra el
Gobierno Regional de San Martin y otro, sobre bonificación por
preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la
señora jueza suprema Torres Vega; y, los devolvieron.
S.S
RODRIGUEZ TINEO, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN
FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA LAZO. C-1799322-187
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