sábado, 12 de octubre de 2019

CASACIÓN Nº 19006-2017. El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra



CASACIÓN Nº 19006-2017 
LA LIBERTAD 

Materia: PROCESO ESPECIAL. 
Nulidad De Resolución Administrativa - Recalculo de Bonificación Diferencial El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número diecinueve mil seis – dos mil diecisiete . La Libertad; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Mery Villacorta Cieza, mediante escrito a fojas 128, contra la sentencia de vista a fojas 118, de fecha 27 de junio de 2017, que confi rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. 

CAUSALES DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 30 de mayo de 2018, por las causales de infracción normativa de los artículos139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 184° de la Ley Nº 25303 y de apartamiento inmotivado del precedente vinculante, Casación Nº 881-2012-Amazonas. 

CONSIDERANDO: 

Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. 

Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. 

Tercero. En la etapa de califi cación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios 356 CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida. 

Cuarto. Sobre la causal de infracción normativa procesal. Al respecto, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 

Quinto. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. 

Sexto. Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda4 , la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 418-15-GR-LL-GGR/GRSS-HRDT-OP del 13 de agosto de 2015 (que declaró infundado el recurso de apelación) y de la RGR denegatoria fi cta (que desestimó su solicitud); por ende, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de reintegros de la bonificación diferencial mensual otorgada por la Ley Nº 25303, equivalente al 30% de la remuneración total mensual, así como de las bonificaciones previstas por los Decretos de Urgencia Nº 090- 96, Nº 073-97 y Nº 011-99, más el pago de devengados e intereses legales. Sustentando la pretensión, señala, que es una servidora en actividad, que desempeña el cargo de Técnico en Estadística I, nivel STB y viene percibiendo la mencionada bonificación diferencial, sin embargo, no se ha calculado conforme corresponde, de acuerdo a las boletas de pago que adjunta. 

Sétimo. La sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que: i) conforme al artículo 184° de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991, se dispuso otorgar a los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo; ii) se ha verificado que la servidora demandante viene laborando en el Hospital Regional Docente de Trujillo, el mismo que no se encuentra ubicado en zona rural o urbano marginal; y, iii) por tanto, estando exceptuados de percibir esta bonificación los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en capitales de departamento, no corresponde amparar la pretensión; de manera que se aprecia de lo antes expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, resultando infundado este extremo del recurso. 

Octavo. Sobre la causal de infracción normativa material. En el presente caso se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303 (norma jurídica que sirve de sustento a la demanda de autos), Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, promulgada el 18 de enero de dicho año, que estableció: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.” Norma que fue prorrogada para 1992 por el artículo 269°5 de la Ley Nº 25388, Ley de Presupuesto para el Sector Público para dicho año, publicada el 9 de enero de 1992, la cual a su vez fue derogada y/o suspendida por el artículo 17°6 del Decreto Ley Nº 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4°7 del Decreto Ley Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 

Noveno. De la lectura de la norma en mención se desprende que ésta tiene por finalidad otorgar una bonificación diferencial sólo a los trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal a nivel nacional, siempre que éstas se encuentren ubicadas en lugares declarados como zonas rurales y/o urbano marginales, lo que se encuentra corroborado con el criterio establecido por esta Sala Suprema en las Casaciones Nº 3956-2007-Arequipa de fecha 10 de setiembre de 2009 y Nº 2032-2008-Arequipa de fecha 24 de noviembre de 2009. 

Décimo. Asimismo, se debe considerar que el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, publicada el 24 de marzo de 1984, establece que la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. 

Décimo Primero. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, respecto a la vigencia del artículo 184 de la Ley Nº 25303, en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC8 , sobre una acción de cumplimiento contra el director de la Región de Salud de Arequipa, donde la parte demandante ha solicitado que se cumpla, entre otro, el artículo 184° de la Ley Nº 25303, así como que se reconozcan los reintegros desde su entrada en vigencia, amparó dicha demanda constitucional, al considerar, que el artículo 184° de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, luego de verificar además que labora en una zona considerada urbano marginal y que conforme lo ha señalado la emplazada, se le está abonando la bonificación en cuestión; sin embargo, su pago no se está haciendo efectivo con el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, estableció que la emplazada pretende desconocer el beneficio laboral del demandante de percibir una bonificación diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en condiciones excepcionales, situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26º, inciso 2) y la ley (subrayado nuestro). Asimismo, en el Expediente Nº 7888-2006-AC/TC9 , ha reiterado que la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303. Asimismo, últimamente, el citado Tribunal en el Expediente Nº 01572-2012-AC/TC10, ha ratifi cado el mencionado criterio de que el artículo 184 de la Ley Nº 25303, se encuentra vigente. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 01579-2012-AC/TC11. 

Décimo Segundo. Jurisprudencia de la Corte Suprema. Este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente vinculante que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fi je en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. 

Décimo Tercero. Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre impugnación de resolución administrativa, por consiguiente el pago, vía recálculo, de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, sobre la base de la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por ésta, para sustentar su pretensión, como las boletas de pago obrantes en autos de fojas 3 a 5, se aprecia que la accionante es servidora nombrada, en el cargo de Técnico en Estadística I, nivel STB, que pertenece al sector Salud, cuyo ingreso data del 16 de octubre de 1986 (según las citadas boletas de pago), que labora actualmente en el Hospital Regional Docente de Trujillo y viene percibiendo bajo el rubro “Ley Nº 25303” (la suma de S/. 24.58) la mencionada bonificación diferencial, pero calculada sobre la base de la remuneración total permanente. 

Décimo Cuarto. En consecuencia, en aplicación del mencionado precedente vinculante, resulta fundado el recurso formulado, pues el recálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondientes, desde el 01 de enero de 1991 o desde cuando la entidad demandada le ha reconocido este derecho; así como el pago de los reintegros de las bonificaciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, por su incidencia de la mencionada bonificación diferencial; más el pago de los intereses legales, calculados conforme a lo previsto en los artículos 1242° y siguientes del CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 357 Código Civil, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo al respecto. Aspectos que serán verificados en ejecución de sentencia. 

Décimo Quinto. Conforme a lo previsto en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, las partes en el proceso contencioso administrativo se encuentran exentas del pago de costas y costos. 

RESOLUCION: Por estas consideraciones; de conformidad con el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Mery Villacorta Cieza, mediante escrito a fojas 128; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista a fojas 118, de fecha 27 de junio de 2017; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada a fojas 77, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró INFUNDADA la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON que la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la demandante disponiendo el pago, vía reintegros, de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, así como el pago de los reintegros de las bonificaciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; más intereses legales, de acuerdo a la formalización efectuada en esta decisión; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Margarita Mery Villacorta Cieza, contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre recalculo de bonifi cación diferencial; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron. 

S.S. RODRÍGUEZ TINEO, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA LAZO. 

1 Obrante a fojas 24 del cuadernillo de casación. 
2 Causal prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 
3 (*) Inciso 3) modifi cado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de octubre de 2001. 
4 Obrante a fojas 14 de autos, incoada con fecha 12 de enero de 2016. 
5 Ley Nº 25388, Artículo 269°.- “Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos (…) 184° (…) de la Ley Nº 25303 (…)”. 
6 Decreto Ley Nº 25572, Artículo 17°.- “Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos (…) 269 (…) y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 25388. 
7 Decreto Ley Nº 25807, Artículo 4°.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: “Artículo 269°.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos (…) 184 (…) de la Ley Nº 25303; (…)”. 
8 Dictado con fecha 4 de octubre de 2004, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, caso: Juan José Málaga Rodríguez. 
9 Expedido con fecha 12 de febrero de 2007, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, caso: Silvia Lourdes Siu Salas y otras. 
10 Dictado con fecha 13 de setiembre de 2012, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, caso: Betty Marisel Cahuana Muñoz y otra. 
11 Expedido con fecha 2 de agosto de 2013, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, caso: Dolores Margarita Ormeño Peña Viuda de Torrealva.




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