sábado, 12 de octubre de 2019

CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.



CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN 

La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, catorce de mayo del dos mil diecinueve.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 

VISTA; La causa número trece mil novecientos treinta – dos mil diecisiete – San Martin; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dora Chistama García de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete a fojas 133 a 144, que revocó la resolución apelada, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis a fojas 80 a 87, que declaró fundada en parte a demanda, en consecuencia nula la Resolución Directoral Regional Nº 0249-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de febrero de 1016, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la R.J Nº 3819-2015-GRSM-DRE-DO-OO-UE-301-EDUCACIÓN BAJO MAYO de fecha 21 de diciembre de 2015 que ordena a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa en la que se disponga a favor de la demandante el reintegro de la bonificación especial pro preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, solo por el periodo en que efectivamente ha desarrollado labores como docente, dentro del periodo de vigencia de la Ley Nº 25212, es decir, por el siguiente periodo desde el 21 de mayo de 1990 al 01 de noviembre de 2002 (fecha de cese); con deducción de los montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la remuneración total permanente; más intereses laborales de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia; sin costas ni costos. 

CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, que corre a fojas 31 a 34 del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. 

CONSIDERANDO: 

Primero.- El recurso materia de su propósito tiene como sustento que el criterio asumido por la Sala Superior colisiona con el texto expreso de la citada norma, que disponía que este beneficio se debe cancelar sobre la base de la remuneración total y no la remuneración total permanente, norma legal que resulta de aplicación por encima del artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por cuanto esta última ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, lo que implica que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029. 

Segundo.- Estando a lo expuesto, a fi n de determinar si en el presente caso se han vulnerado las normas procesales denunciadas como infracción normativa resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la demanda; así tenemos que conforme al escrito de fojas 39, la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 249-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de febrero de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRS,-DREDO-OO-UE.301-Educación Bajo Mayo, de fecha 21 de diciembre de 2015, que denegó su solicitud de pago de la Bonificación Especial del 30% por preparación de clases y evaluación; y se disponga el pago continuo y permanente del reintegro de dicha bonificación, los devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago continuo, más intereses legales. Como sustento fáctico de dicha pretensión refiere que se le viene abonado indebidamente dicha bonificación pero en base a la remuneración total permanente. 

Tercero.- Sobre dicho aspecto la sentencia del Juez de fojas 80 declara fundada en parte la demanda, bajo el sustento que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe calcularse en base a la remuneración total, en virtud a lo dispuesto en el 234 CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 primer párrafo del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED, respectivamente; y que al haber acreditado la demandante que se desempeñó en el cargo de profesora de aula desde el 30 de junio de 1989 al 01 de noviembre de 2002 (fecha de cese), es decir, dentro de la vigencia de la Ley Nº 25212 (21 de mayo de 1990 al 25 de noviembre de 2012), se determina que le corresponde percibir el reintegro de la bonificación especial materia de reclamo, pero solo por el periodo en que efectivamente ha desarrollado labores como docente, con deducción de los montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la remuneración total permanente, más los intereses laborales correspondientes. 

Cuarto.- Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 131, revocó la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada señalando básicamente que la Sentencia Tribunal Constitucional Nº 0473- 2011-PC/TC deja sentado que la bonificación especial por especial por preparación de clases y evaluación no debe ser calculada sobre la base de la remuneración total o íntegra, sino en función a la remuneración total permanente, en virtud del artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y que si bien es cierto que en la Casación Nº 6871-2013-La Libertad, se ha establecido como precedente judicial vinculante que la referida bonificación, debe calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, lo es también que este criterio colisiona abiertamente con lo resuelto por el Tribunal Constitucional y Servir, cuyo pronunciamientos tiene carácter de vinculante. 

Quinto.- El artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° de su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). 

Sexto.- Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el recálculo o reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases, y evaluación, en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029 modifi cado por la Ley Nº 25212, conforme a lo señalado en la Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRSM-DRE-DO-OOUE.301-EDUCACIÓN BAJO MAYO de fojas 33 y se corrobora con la boleta de pago de fojas 04 A 25; por ende, no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actora, la base de cálculo de la bonificación reclamada. 

Sétimo.- Se debe tener en cuenta además que la parte demandante viene solicitando que se le recálcule la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modifi cada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonifi cación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. 

Octavo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. 

Noveno.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decretos de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. 

Décimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 

Décimo Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. 

Décimo Segundo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. 

Décimo Tercero.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación Nº 6871-2013-La Libertad de fecha 23 de abril de 2015 estableció como precedente vinculante: ”La base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821- 2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación Nº 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación Nº 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación Nº 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación Nº 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente. 

Décimo Cuarto.- Solución del caso concreto.- De la documentación acompañada por la recurrente, se desprende que se trata de una profesora cesante, conforme se advierte de la Resolución Administrativa Nº 2294 de fojas 29 y que en dicha condición se le ha reconocido el pago de la bonificación especial por preparación de clases, establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley Nº 25212, en base a la remuneración total íntegra y no a la remuneración total permanente, conforme se advierte de la boleta de pago de fojas 03 a 25 por lo que, dicho reintegro debe abonarse desde el mes de diciembre de 1992, conforme lo ha establecido la sentencia del A quo y no impugnado por la parte demandante. 

Décimo Quinto.- Que, en estos parámetros, resulta fundado el recurso formulado por la demandante, amparándose la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación que se le viene otorgando a la recurrente, las que deberán calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra que viene percibiendo, desde el 21 de mayo de 1990 y en forma permanente. Décimo Sexto.- En consecuencia resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa prevista en los artículos 48° de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley 25212, debiendo actuase conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396° del Código Procesal Civil, para actuar en sede de instancia y amparar a la demanda en todos sus extremos. 

RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Chistama García de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 235 Resolución Nº 10, de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete a fojas 133 a 144; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis a fojas 80 a 87, en el extremo que dispone el pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación hasta el 01 de noviembre de 2002 y REFORMÁNDOLA ordenaron que el pago se efectúe hasta la actualidad y en forma permanente; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; consecuentemente fundada la demanda en todos sus extremos, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por Dora Chistama García contra el Gobierno Regional de San Martin y otro, sobre bonificación por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Torres Vega; y, los devolvieron. 

S.S RODRIGUEZ TINEO, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA LAZO. C-1799322-187




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