sábado, 26 de octubre de 2019

CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA. NO SE EXIGE CONCURSO PUBLICO EN LEY 24041



CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA 


Proceso Especial. En aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, en caso que (un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, que haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041). no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. 

Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTA: La causa número catorce mil ochocientos treinta y ocho, guion dos mil diecisiete Cajamarca, en audiencia pública de la fecha; y, luego de efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Hernán Olivera Verástegui, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y uno, que declaró NULA la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, y declaró NULO TODO LO ACTUADO, incluida la resolución uno, disponiendo que al Juez vuelva a califi car la demanda; en el proceso especial seguido con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041. 

CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha once de abril de dos mil dieciocho, de fojas veintisiete a treinta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículos 139º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1º de la Ley Nº 24041, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. 

CONSIDERANDO: 

Primero. DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA Conforme se advierte del escrito de demanda, de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y ocho, el accionante pretende que se reconozca y declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, bajo el régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276; en consecuencia, se disponga el restablecimiento de su derecho a no ser despedido, y se ordene su reposición inmediata en su centro de trabajo en la misma plaza o en otra equivalente, así como se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su reincorporación, conforme a la liquidación que se practicará en ejecución de sentencia. 

Segundo. DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, bajo el siguiente argumento, que se encuentra acreditado que entre las partes existe una relación laboral válida, pues el demandante laboró en la entidad demandada desde el uno de abril de dos mil once hasta el dos de enero de dos mil trece, de manera ininterrumpida, desempeñando labores permanentes, por lo que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Por su parte, el colegiado de la Sala Civil Transitoria de la referida Corte Superior, declaró nula la sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo todo lo actuado, incluida la resolución número uno y disponen que el Juez vuelva a calificar la demanda y conceda al actor un plazo prudencial para que adecue su pretensión de reposición a la de indemnización por despido incausado, luego de considerar que: a) Si bien es cierto que en el precedente judicial recaído en la Casación Nº 8347-2014-DEL SANTA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en su décimo considerando, estableció que el Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, no es aplicable, entre otros, a los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041, empero en dicho precedente no se ha cumplido con señalar las razones de esa decisión; b) Al existir dos interpretaciones jurisdiccionales diferentes y contradictorias sobre el tema de reposición, se considera que resulta aplicable al caso en concreto el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, apartándose del precedente judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia en las casaciones Nos. 8347-2014-Del Santa y 12475-2014-Moquegua; por lo tanto, al no haber acreditado el actor que su ingreso por concurso público, la demanda deviene en infundada. 

Tercero. INFRACCIÓN NORMATIVA. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 

Cuarto. En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 


Quinto. En relación a la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto, se ha cumplido con el sustento adecuado que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustentan su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada 

Sexto. Corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa de la siguiente norma amparada: - Artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” 

Sétimo. CONSIDERACIONES GENERALES Como se puede advertir, el artículo 1º de la acotada Ley Nº 24041, es clara cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido, sino por las causales previstas en la ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública; de esa forma la ley brinda protección al trabajador que se encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º de la Constitución Política del Perú. 

Octavo. Importa señalar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 01874-2002-AA/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, ha indicado que, en general el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato CASACIÓN El Peruano Jueves 1 de agosto de 2019 181 sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado2 . 

Noveno. Por su parte, el principio de primacía de la realidad o de veracidad, que se constituye como un elemento implícito en nuestro ordenamiento, y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad3 , pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifi ca por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. 

Décimo. Cabe mencionar que, la Ley Nº 24041, reconoce a quienes se encuentren laborando para la Administración Pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo, previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12º del citado Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 28º y 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. 

Décimo Primero. No obstante ello, es menester precisar que, conforme se advierte del Decreto Legislativo Nº 276, en el Sector público existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y los servidores contratados que, por el contrario, no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2º del citado Decreto Legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes. 

Décimo Segundo. En ese orden de ideas y, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justifi cante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. 

Décimo Tercero. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO Luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, se tiene acreditado en autos que el demandante laboró para la entidad demandada como Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, a partir de cuatro de abril de dos mil once al uno de enero de dos mil trece, esto es, por un año, ocho meses y veintisiete días, tal como se desprende de los contratos de Locación de Servicios, que corre en fojas dos a siete, recibos por honorarios (fojas nueve a cuarenta), constancias de trabajo, que corren en fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos emitido por el Sub Gerente de Programas Asistenciales, y los informes, corrientes en fojas noventa y nueve a ciento veintiuno; las labores desempeñadas por el actor no son determinadas, temporales o eventuales, pues se trata de labores de naturaleza permanente relacionadas al funcionamiento de la Municipalidad, sujetas a subordinación al ser propias de la emplazada, por lo que dichas funciones tiene naturaleza laboral, cumpliendo de esa forma la exigencia prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, conforme lo ha determinado el Juez de primera instancia. En tal sentido, se tiene que la contratación del demandante como Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, no responde a un servicio u obra determinada, sino, a una contratación permanente, ya que las labores desarrolladas son inherentes a la organización y funcionamiento de la entidad demandada, así como a los servicios que brinda la misma, por lo que, la naturaleza de sus servicios prestados corresponden a actividades ordinarias; siendo ello así, estando a los principios de Primacía de la Realidad y de Causalidad, que rigen toda relación laboral, así como a la naturaleza de las labores que son permanentes, por lo tanto, la actora se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041. 

Décimo Cuarto. En ese contexto, habiendo adquirido el accionante la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, resultando ilícita la decisión de la demandada de concluir la relación laboral sin observar el procedimiento de ley; en consecuencia su despido resulta incausado, debiendo la Municipalidad Provincial de Cajamarca proceder a la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese o en otro similar de igual nivel o categoría. 

Décimo Quinto. Finalmente, atendiendo a que en el presente caso, está demostrado que el actor ha sido contratado como Asistente Administrativo para realizar labores en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, sin ceñirse a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establece que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la accionante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención y de ser el caso establezca las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 

Décimo Sexto. Estando a los argumentos expuestos, se verifi ca que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deviniendo la causal denunciada en fundada. 

DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Hernán Olivera Verástegui, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de Asistente Administrativo o en otro similar de igual nivel o categoría y se le reconozca como servidor público contratado, e infundado el extremo de pago de remuneraciones dejadas de percibir. Sin costas ni costos; ORDENARON oficiar a la Contraloría General de la República, según lo señalado en las consideraciones de la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición en aplicación de la Ley Nº 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y, los devolvieron.- 

SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, TORRES VEGA, VERA LAZO, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO 



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