martes, 18 de mayo de 2010

DU 037-94 CATEGORIZADOS MINISTERIO DE SALUD

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA MIXTA DESCENTRALIZA DE TARMA


SENTENCIA DE VISTA N° -2009


EXPEDIENTE : 2006-112-0-1509-JM-CI-01
PROCEDE : JUZGADO MIXTO DE TARMA
DEMANDANTE : SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL
SECTOR SALUD – BASE FENUTSA TARMA
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD – JUNIN
MATERIA : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
APELANTE : DEMANDADOS
PONENTE : CRISTOVAL DE LA CRUZ

RESOLUCIÓN NÚMERO .
Tarma, veintitrés de enero de dos mil nueve.-

VISTA: La causa en audiencia pública, oído el informe oral y producido la votación respectiva se emite la sentencia siguiente:


MATERIA DEL RECURSO

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 2008-0117, contenida en la resolución número treinta y dos de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, corriente de folios quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cuatro, que declara fundada la demanda contencioso administrativo interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Sector Salud – BASE FENUTSA TARMA y ordena que la demandada Unidad Territorial de Salud de Tarma y el Gobierno Regional de Junín cumpla con pagar la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia número 037-94 desde la fecha de expedición, esto es del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo ser continúa y agregándose los incrementos posteriores que se hayan establecido para dicha ley; asimismo, debe pagarse los intereses generados descontándose lo pagado por el Decreto Supremo 019-94-PCM de ser el caso a favor de Moisés Peña Quinto, Isidoro Rosales García, Delfina Torrejón Ponce, Emilia López Contreras, Alejandro Estrella Guerrero, Delia Natividad Amaro Robladillo, Woober Elías Chávez Campos, Gloria Flor Baldoceda Apolinario, Elizabeth Silvia Basteres Calderón, Aurelia Barrios Rojas, Eleuteria Arellano Mayta Viuda de Rojas, Jessica Judith Erribarren Lazo, Rafael Vicuña Orihuela y Piedad Del Carmen Herrera Aquino, en ejecución de sentencia, sin costas ni costos. - - -


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del Gobierno Regional de Junín
El apelante expresa los principales argumentos: 1) El magistrado no ha merituado sus pruebas, como el Oficio Circular N° 003-2004-EF-76.10 “Lineamiento para la aplicación de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2004, Ley 28128”. 2) El Juez incurre en error al declarar que le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, siendo improcedente conforme a los artículos 1°, 2° y 7°. 3) Al accionante la corresponde la bonificación de acuerdo a la Escala N° 01: Funcionarios y Directivos del Decreto Supremo 051-91-PCM. - - -

De la Red de Salud Tarma
El apelante expresa los principales argumentos: 1) A los demandantes no les corresponde la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 porque el Decreto Supremo 019-94-PCM les estableció una bonificación especial en la suma de S/.90.00 que vienen percibiendo. 2) Conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC en sus fundamentos once y doce precisó que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 no es aplicable a los profesionales de la Salud (Escala Nº 06), así como a los escalafonados y administrativos del Sector Salud, incluyendo a los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares (Escala 10). 3) Está demostrado que los demandantes en su calidad de servidores administrativos y asistenciales categorizados (activos, cesantes y sobrevivientes) pertenecientes a la escala diez no le corresponde la bonificación demandada. 4) Los servidores públicos de salud al producirse la reestructuración de su institución han sido escalafonados, recategorizados y nivelados, siendo excluido los escalafonados, más no los categorizados y nivelados como es el caso de los demandantes a quienes les asignó los niveles según el Decreto Supremo 051-91-PCM. - - -


FUNDAMENTOS DE LA SALA

PRIMERO: Sobre la condición laboral de los actores
Como cuestión previa antes de ingresar al tema de fondo, el Colegiado estima pertinente hacer precisiones sobre la posible inviabilidad de la pretensión o su anulación hasta la etapa de la fijación de los puntos controvertidos, en razón a que algunos de los demandantes son cesante del Decreto Ley 20530 y como tal estaría prohibido cualquier incremento de su pensión porque significaría una nivelación. - - -

En efecto, de la revisión de los fundamentos del contradictorio no está en discusión si la bonificación dada por Decreto de Urgencia 037-94 corresponde o no a los cesantes del Decreto Ley 20530, no solo porque no ha sido invocado por los demandados sino porque el Tribunal Constitucional en su sentencia vinculante dado en el Expediente N° 2616-2004-AC/TC no ha excluido de sus alcances, incluso en la misma sentencia analiza el caso de un cesante (fundamento 16), siendo reiterativo similares pronunciamientos donde ha dispuesto su pago, por lo que resulta innecesario nulificarlo sino que debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la litis. - - -

Es más, respecto al análisis que se tendría que hacer de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, referente a la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, tampoco constituye una cuestión controvertida no solo porque el demandante no pretende esa nivelación sino también porque con la reforma constitucional referida, ha establecido que por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones. Dicha disposición ha sido reglamentada por la “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530”, Ley 28449, en cuyo artículo 4° regula el reajuste de pensiones, del modo siguiente “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. Es decir, la nivelación de pensiones o pensión nivelable debe entenderse como el reajuste de la pensión considerando al funcionario o trabajador en actividad; situación que no se ha demandado en el presente caso. - -

SEGUNDO: Del pago de la bonificación demandada
El thema decidendi y probandi esta centrado a determinar si a los actores les corresponde o no el pago de la bonificación dada mediante Decreto de Urgencia N° 037-94, pues los apelantes refieren que no les corresponde vienen percibiendo la bonificación establecida en el Decreto Supremo 019-94-PCM y que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional dado en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC precisó que Decreto de Urgencia citado no es aplicable a los profesionales de la Salud (Escala Nº 06), a los escalafonados y administrativos del Sector Salud, incluyendo a los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares (Escala 10). Se analiza del modo siguiente:

a) En principio, debe indicarse que como es de conocimiento de los sujetos procesales, este tema ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC de fecha doce de septiembre del año dos mil cinco, que tiene carácter vinculante, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94;

b) En cuanto a los trabajadores administrativos del sector salud, debemos tener presente que conforme al fundamento N° 11 literal f) de la sentencia vinculante precitada, no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94 los servidores públicos ubicados en la Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud; es decir, se debe entender solo a los trabajadores escalafonados y no a todos los servidores administrativos de dicho sector, pues el Director Ejecutivo de la Red Salud Tarma ha remitido al Juzgado informe de la situación actual de cada uno de los demandantes (folios 523 a 565) donde acreditan ser trabajadores categorizados y como tal están comprendidos en el fundamento 10) de la sentencia vinculante, correspondiéndole la bonificación demandada, salvo de una de ellas y en forma parcial, que se indica más abajo, al cambiar de Grupo Ocupacional a Enfermera, perteneciendo a la Escala 6; tanto más, si la demandada no ha indicado expresamente cual de los demandantes son escalafonados;

c) Es más, conforme al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la Escala N° 7 corresponde a los Profesionales en los que se encuentran los niveles de servidor profesional A, B, C, D, E y F (SPA, SPB, SPC, SPD, SPE, SPF), la Escala N° 8 corresponde a los Técnicos en los que se encuentran los niveles de servidor técnico A, B, C, D, E y F (STA, STB, STC, STD, STE, STF), la Escala N° 9 corresponde a los Auxiliares en los que se encuentran los niveles de servidor auxiliar A, B, C, D, E y F (SAA, SAB, SAC, SAD, SAE, SAF) y la Escala N° 10 corresponde a los Escalafonados del Ministerio de Salud en los que se encuentran los niveles del 01 al 14;

d) A fin de observar el debido proceso debemos analizar individualmente a cada demandante si le corresponde o no percibir el beneficio del Decreto de Urgencia 037-94, que tienen la calidad de administrativos nombrados activos y pasivos, y no ha sido negado por la demandada, se detalla seguidamente;

e) En relación a don Moisés Peña Quinto: Tiene el cargo de Artesano III con nivel remunerativo STA conforme al Informe de su empleador (folio 524), es decir fue trabajador categorizado, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

f) En relación a don Isidoro Rosales García: Tiene el cargo de Artesano II con nivel remunerativo STB conforme al Informe de su empleador (folio 527), es decir fue trabajador categorizado, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

g) En relación a doña Delfina Torrejón Ponce: Tiene el cargo de Técnico Administrativo II con nivel remunerativo STA conforme al Informe de su empleador (folio 529), es decir fue trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

h) En relación a doña Emilia López Contreras: Tiene el cargo de Técnico en Enfermería II con nivel remunerativo STA conforme al Informe de su empleador (folio 532), es decir fue trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

i) En relación a don Alejandro Estrella Guerrero: Tiene el cargo de Supervisor de Programa Sectorial II con nivel remunerativo F-2 conforme al Informe de su empleador (folio 535), es decir fue trabajador categorizado, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 01: Funcionarios y Directivos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

j) En relación a doña Delia Natividad Amaro Robladillo: Tiene el cargo de Técnico en Enfermería II con nivel remunerativo STA conforme al Informe de su empleador (folio 538), es decir fue trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

k) En relación a don Woober Elías Chávez Campos: Tiene el cargo de Supervisor de Programa Sectorial II con nivel remunerativo F-1 conforme al Informe de su empleador (folio 540), es decir es trabajador categorizado, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 01: Funcionarios y Directivos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

l) En relación a doña Gloria Flor Baldoceda Apolinario: Tiene el cargo de Técnico Sanitario I con nivel remunerativo STC conforme al Informe de su empleador (folio 544), es decir es trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

m) En relación a doña Elizabeth Silvia Basteres Calderón: Tiene el cargo de Técnico Sanitario I con nivel remunerativo STB conforme al Informe de su empleador (folio 546), es decir es trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

n) En relación a doña Ana Floriza Ramos Barrios representada Aurelia Barrios Rojas: Tuvo el cargo de Técnico Sanitario I con nivel remunerativo STB conforme al Informe de su empleador (folio 548), es decir fue trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

o) En relación a don Virgilio Eudoro Rojas Gonzales representada Eleuteria Arellano Mayta viuda de Rojas: Tuvo el cargo de Técnico Sanitario II con nivel remunerativo STA conforme al Informe de su empleador (folio 553), es decir fue trabajador categorizado, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

p) En relación a doña Doris Judith Lazo Magino representada por Jessica Judith Erribarren Lazo,: Tuvo el cargo de Técnico Sanitario I con nivel remunerativo STC conforme al Informe de su empleador (folio 557), es decir fue trabajadora categorizada, tal status jurídico o ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94;

q) En relación a don Rafael Vicuña Orihuela: Tiene el cargo de Artesano I con nivel remunerativo STB conforme al Informe de su empleador (folio 560), es decir fue trabajador categorizado, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 08: Técnicos según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94; y

r) En relación a doña Piedad Del Carmen Herrera Aquino: Pertenece a dos escalas distintas:
La primera, hasta el 30de noviembre de 2002 tuvo el cargo de Asistente de Servicios de Salud I con nivel remunerativo SPB conforme al Informe de su empleador (folio 562), es decir es trabajadora categorizada, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 07: Profesionales según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 10) de la Sentencia vinculante precitada, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 hasta dicha fecha; y
La segunda a partir del 01 de diciembre de 2002 tiene el cargo de Enfermera con nivel remunerativo 10, grupo ocupacional Profesional de la Salud conforme al Informe dado por su empleador (folio 562), es decir es profesional de la salud, tal status jurídico lo ubica dentro Escala 06: Profesionales de la Salud según el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo que de acuerdo al fundamento 11) de la Sentencia vinculante precitada, no le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 desde dicha fecha. - - -

Siendo así, estando los demandantes están comprendidos en las Escalas números 01, 07 y 08 respectivamente, Profesionales y Técnicos del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por ende les correspondes el otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94; por lo mismo debe confirmarse la apelada que declara fundada la demanda, con la precisión de que a la demandante Piedad Del Carmen Herrera Aquino solo le corresponde la bonificación en referencias hasta el treinta de noviembre de dos mil dos. - - -


DECISIÓN DE LA SALA

Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la Sentencia N° 2008-0117, contenida en la resolución número treinta y dos de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, corriente de folios quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cuatro, que declara fundada la demanda contencioso administrativo interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Sector Salud – BASE FENUTSA TARMA y ordena que la demandada Unidad Territorial de Salud de Tarma y el Gobierno Regional de Junín cumpla con pagar la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia número 037-94 desde la fecha de expedición, esto es del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo ser continúa y agregándose los incrementos posteriores que se hayan establecido para dicha ley; asimismo, debe pagarse los intereses generados descontándose lo pagado por el Decreto Supremo 019-94-PCM de ser el caso, a favor de Moisés Peña Quinto, Isidoro Rosales García, Delfina Torrejón Ponce, Emilia López Contreras, Alejandro Estrella Guerrero, Delia Natividad Amaro Robladillo, Woober Elías Chávez Campos, Gloria Flor Baldoceda Apolinario, Elizabeth Silvia Basteres Calderón, Aurelia Barrios Rojas, Eleuteria Arellano Mayta Viuda de Rojas, Jessica Judith Erribarren Lazo, Rafael Vicuña Orihuela y Piedad Del Carmen Herrera Aquino, en ejecución de sentencia, sin costas ni costos; precisando este Colegiado que a doña Piedad Del Carmen Herrera Aquino solo se debe abonar la bonificación en referencia hasta el treinta de noviembre de dos mil dos; y los devolvieron. - - -
Ss.
PROAÑO CUEVA.
CRISTOVAL DE LA CRUZ
VILLAGARAY HURTADO

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