lunes, 24 de mayo de 2010

SENTENCIA DESNATURALIZACION CONTRATOS A PLAZO FIJO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00448-2009-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ . HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : ARUNTANI S.A.C.
DEMANDANTE : QUISPE QUISPE, EDGAR
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A

Sentencia 95 - 2010

Moquegua, quince de abril
Del dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios veintiuno a veinticinco obra demanda interpuesta por Edgar Quispe Quispe en contra de ARUNTANI S.A.C., solicitando su reposición como Preparador Mecánico, más costas y costos; de folios veintinueve a treinta y cinco subsana su demanda, indicando que en fecha 26 de mayo del 2005 ingresó a laborar para la demandada, se ha desenvuelto bajo contratos sujetos a modalidad en el puesto de Preparador Mecánico y que el día 27 de mayo del 2009 le fue impedido su ingreso a su puesto de trabajo sin expresarle causa alguna; a folios treinta y seis se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional; a folios ciento dos se tiene por modificada su demanda al haberse ofrecido nuevos medios probatorios; de folios ciento sesenta a ciento sesenta y seis contesta la demanda ARUNTANI S.A.C., indicando que el demandante estaba sujeto a contratos de trabajo sujetos a modalidad con un plazo de vigencia; a folios doscientos setenta se tiene por contestada la demanda; quedando expedito el expediente para emitir sentencia conforme a resolución número siete de folios doscientos setenta y ocho.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el objeto de las acciones de garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo dispone el artículo primero de la Ley 28237.

SEGUNDO: Que, al respecto es adecuado citar parte de la sentencia del Tribunal Constitucional expediente EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA caso CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES, que explica en que casos de despido se acude a la acción de amparo:
FUNDAMENTOS:

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
TERCERO: Que resulta adecuado citar la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 976-2001-AA/TC caso EUSEBIO LLANOS HUASCO-HUANUCO, que define las clases de despido existentes: FUNDAMENTOS:
15. De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
• Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
• Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
• Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
• Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
• Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
• Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
• Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).
Fin de la cita.-
Tanto el caso Baylon como Llanos se citan pues rigen el tema a la fecha en Perú, Baylón explica las vías procedimentales adecuadas y Llanos las clases de despido.
CUARTO: Que el demandante peticiona se deje sin efecto el despido incausado efectuado por la demandada y se ordene su reposición a su centro de trabajo en el que venía desempeñando labores de Preparador Mecánico en la Empresa ARUNTANI S.A.C.

QUINTO: Que de la revisión de los medios probatorios ofrecidos consistente en contratos de trabajo sujeto a modalidad de folios cuarenta y cuatro a setenta y uno, boletas de pago de folios setenta y dos a noventa y siete, se determina que el demandante laboró desde el mes de mayo del 2005 al mes de abril del 2009 mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad a servicio específico.

SEXTO: Para determinar la naturaleza del vínculo laboral, resulta adecuado citar la Doctrina Jurisprudencial expuesta por el Tribunal Constitucional recaída en el EXPEDIENTE. N.° 05012-2008-PA/TC TACNA caso TIBURCIO SILVA CALIZAYA:

FUNDAMENTOS:

4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos que suscribió el demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que no hubo una causa objetiva que justifique la contratación bajo la modalidad de “servicio determinado”, dichos contratos deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía haber sido despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

5. En tal sentido, debemos señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

Fin de la cita.-

SÉTIMO: Que, resulta adecuado citar los fundamentos de la sentencia expedida en el Expediente 00531-2007-PA/TC, Caso Mejía Moscol:

EXP. N.° 02531-2007-PA/TC
PIURA
ALMA JESSICA
MEJÍA MOSCOL

FUNDAMENTOS

§ Procedencia y precisión del petitorio

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos ( 7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2. La demandante pretende su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido fraudulento. Sin embargo, este Colegiado estima que el análisis de la controversia no se realizará sobre la base de los supuestos establecidos por el despido fraudulento; sino sobre la base de la supuesta desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad conforme al artículo 77º, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

§ Análisis de la controversia

3. La demandante alega que los contratos suscritos con la emplazada han sido desnaturalizados conforme al artículo 77º, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, debiendo ser considerados como de duración indeterminada.
4. El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
5. En tal sentido, de lo obrante en autos, se puede apreciar que la demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente, desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, no pudiéndose apreciar interrupción o suspensión de sus labores tal como se observa en los contratos de trabajo sujetos a modalidad que obran de fojas 7 a 21. Asimismo, en todos los contratos suscritos las actividades realizadas por la demandante son de naturaleza permanente y pertenecen al Área de Contabilidad, pues de fojas 3 a 6, obran las boletas de pago que acreditan que la demandante tiene la categoría de empleado y como ocupación la de asistente de contabilidad.
6. Asimismo, la emplazada alega que la accionante conocía que fue contratada por necesidad de mercado conforme al artículo 58 º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sin embargo, la demandada ha omitido un requisito especial que señala la misma norma, cual es el de “constar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos por necesidad de mercado en concordancia con el artículo 72º del mismo cuerpo legal. (subrayado nuestro )
7. Por ende, los contratos de trabajo celebrados con la emplazada fueron desnaturalizados en esencia por cuanto no se cumplió con consignar la causa objetiva de contratación, de manera que hubo fraude en los contratos, porque se simuló labores de naturaleza temporal, cuando en realidad las labores que realizó fueron de naturaleza “permanente”.
8. En consecuencia, este Colegiado tiene la plena convicción de que la demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado; por ello, la ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

9. De otro lado, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, no es esta la vía idónea para atender tal pretensión, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo y, en consecuencia, ordena a la demandada que reponga a la recurrente en su puesto de trabajo y le abone los costos del proceso.

2. IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra. Asimismo, improcedente en lo relativo al pago de las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS

Fin de la cita.-

OCTAVO: El artículo 63.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Además, el artículo 72.º de la referida norma señala que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. En el presente caso, de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico, se puede ver que se contrata al recurrente, para realizar las labores de Preparador Mecánico, que significa que debe realizar trabajo de reducción de tamaño, clasificación y/o lavado del mineral, es decir que son labores habituales y por lo tanto permanentes y no temporales, por lo que los contratos se han desnaturalizado y así haya como prueba el anexo uno D que diga que su trabajo de preparador mecánico es temporal, pues es una actividad que ya lleva varios años y no corresponde a la actividad de prospección de minerales, sino a la actividad de beneficio de minerales entre las que se encuentran las de preparador mecánico, metalurgia y refinación. (Artículo 17 de la Ley Minera). Respalda también nuestro criterio la inspección del Ministerio de Trabajo que dice que la actividad del demandante es actividad permanente, aún cuando se encuentre en litigio contencioso administrativo sin resolución final como se adjunta prueba.

NOVENO: Para mayor ilustración, se citan los siguientes artículos de la Ley Minera:

DS 014-92-EM
TUO de la Ley General de Minería

Título Preliminar

VI. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.

VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.

Titulo primero

Actividades mineras y forma de ejercerlas

Capitulo I

Cateo y Prospección

Artículo 1.- El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.

La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

Artículo 3.- La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.

Artículo 8.- La exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimiento minerales.

La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.

Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:

1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.

2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.

Artículo 18.- La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos.

Artículo 19.- Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.

Artículo 22.- Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán ser:

- Fajas transportadoras;
- Tuberías; o,
- Cable carriles.

La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.

DÉCIMO: Que, conforme el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. La mina Tucari de propiedad de la Empresa ARUNTANI S.A.C. se ubica en la provincia de Mariscal Nieto, Moquegua, por lo tanto, es de competencia del presente juzgado, ver enlace:

http://peru.infomine.com/properties/listings/39776/TUCARI.html

DÉCIMO PRIMERO: El artículo 77, inciso d), del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 establece que “Los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”, en el presente caso los contratos celebrados entre el recurrente y la demandada se han desnaturalizado debido a que las labores de preparador mecánico no pueden ser consideradas como materia de contratación bajo la modalidad de servicios específicos, ya que las labores realizadas por el demandante son de naturaleza permanente y no temporal, pues es necesario que la empresa demandada cumpla con la preparación mecánica de manera rutinaria.

DECIMO SEGUNDO: Que el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR precisa que tratándose de trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada común, el periodo de prueba es de tres meses, superado dicho plazo, alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, y conforme a las boletas de pago y contratos de trabajo sujeto a modalidad a servicio especifico, se determina que el demandante laboró para la demandada desde el mes de mayo del año 2005 al mes de abril del 2009, fecha de su cese, por tanto sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada.

DECIMO TERCERO: En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de desnaturalización en los contratos suscritos, éstos deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual se configura un despido incausado.

DECIMO CUARTO: Que, habiendo vencido, corresponde el pago de costos y costas a favor del trabajador y de obligación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil.

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de proceso de amparo interpuesta por EDGAR QUISPE QUISPE en contra de la Empresa ARUNTANI S.A.C., en consecuencia:

1. Declaro FUNDADO el proceso de amparo por despido incausado por desnaturalización de contratos a plazos fijos.
2. Dispongo se REPONGA al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando (Preparador Mecánico) o en otro puesto equivalente.
3. Declaro FUNDADO el pago de costas y costos del proceso.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.-
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

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