sábado, 1 de mayo de 2010

EXP. 02833-2006-PA-TC CASO LLAMOSAS LAZO NO ES NECESARIO AGOTAR VIA ADMINISTRATIVA EN DESPIDOS

EXP. N.º 02833-2006-PA/TC

LIMA

MILDER SIDANELIA

LLAMOSAS LAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milder Sidanelia Llamosas Lazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), solicitando que se declaren inaplicables los artículos 34 y 38.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes, y se formule denuncia penal contra el agresor. Refiere que con la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, debido a que se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión demandada.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la decisión de la emplazada de poner término a la relación laboral de la demandante está arreglada a ley y que, en todo caso, debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato de la demandante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación de la controversia

1. La cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo se centra en determinar si la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, que le comunica a la demandante el término de su relación laboral sin expresión de causa, ha vulnerado los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

2. Antes de entrar en el análisis de fondo, debe darse respuesta a la alegación efectuada por el Procurador Público sobre la improcedencia de la demanda por no haber agotado correctamente la demandante la vía previa. En el presente caso, para determinar si se agotó correctamente la vía previa, en principio, debe analizarse si el agotamiento de la vía previa resultaba exigible.

3. Ello debido a que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por este Tribunal en la STC 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”.

De ahí que el inciso 4) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establezca que no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.

4. Asimismo, resulta importante determinar si resultaba o no exigible el agotamiento de la vía previa, para efectos del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda, ya que el inciso 6) del artículo 44 del CPConst. establece que el plazo para interponer la demanda de amparo “comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Y porque el inciso 10) del artículo 5 del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

§. El agotamiento de la vía previa

5. Sobre la finalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que este Tribunal en la STC 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.

6. Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38 de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”.

7. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46 del CPConst.

8. De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46 del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.

9. Para que se cumpla el agotamiento de la vía previa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. Asimismo, los recursos administrativos, para que den inicio al agotamiento de la vía previa y suspendan el cómputo del plazo de prescripción, deben ser presentados en el plazo legalmente estipulado para ello, ya que un acto administrativo que no es impugnado dentro del plazo adquiere la calidad de cosa decidida, y porque el recurso presentado fuera del plazo no conlleva el inicio de la vía previa, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos que se interponen dentro del plazo legalmente estipulado para ello.

10. Teniendo presente lo expuesto anteriormente, corresponde determinar si en los casos en que se alega haber sido objeto de un despido arbitrario resulta o no exigible el agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal considera que:

  1. Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

  1. Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.

Ahora bien, cabe señalar que a las reglas de agotamiento de la vía previa referidas, les son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46 del CPConst.

§. Análisis de la controversia

11. En el presente caso, con el contrato de trabajo a plazo indeterminado, obrante a fojas 115, se prueba que la relación laboral que la demandante mantenía con el CNI se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N 728, es decir, bajo el régimen laboral privado, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.

12. Por tanto, el recurso presentado por la demandante no suspende el cómputo del plazo de prescripción. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 3 de setiembre de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del CPConst.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

Beaumont Callirgos

ETO CRUZ

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