1° JUZGADO
FAMILIA - Sede Juzgados
EXPEDIENTE: 00226-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
JUEZA: MARY LUZ DEL CARPIO MUÑOZ
ESPECIALISTA: ROSEMARY CHAMBE VARGAS
DEMANDADO: SAIRA MAITA, EMILIO HECTOR
DEMANDANTE: FLORES FLORES, ROCIO ANABEL
Resolución Nro. 22
SENTENCIA
DE VISTA N° 047 – 2012
Moquegua,
trece de
Agosto
del año dos mil doce.-
VISTOS: Es
materia de apelación la Sentencia sin
número de fecha tres de enero del año dos mil doce, obrante de fojas
112 a 129, la misma que resuelve declarar: 1)
FUNDADA EN PARTE la demanda sobre AUMENTO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA Y CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTACIÓN DE SUMA FIJA A PORCENTAJE, interpuesta
por ROCÍO ANABEL FLORES FLORES en representación de su menor hijo CARLOS
ANDREE SAIRA FLORES en contra de HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA, en
consecuencia, b) ORDENA
que el demandado HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA acuda a su menor hijo CARLOS
ANDREE SAIRA FLORES con una pensión alimenticia mensual aumentada y mejorada
ascendente a 20% (VEINTE POR CIENTO) de su remuneración mensual,
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, pensión que empezará a
regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, con costas y
costos; Vista la Causa en Audiencia Pública, con lo opinado por el
Ministerio Público mediante dictamen a 89, su estado es el de absolver el
grado;
EXPEDIENTES ACOMPAÑADOS:
1) Expediente Nº 2009-00020-0-2801-JP-FC-01, sobre Cobro de Alimentos interpuesta
por Rocío Anabel Flores Flores en contra de Emilio Héctor Saira Maita en representación de su menor hijo Carlos
Andree Saira Flores; 2) Expediente
Nº 2011-226-39-2801-JP-FC-02, sobre asignación anticipada de alimentos
seguido por Rocío Anabel Flores Flores en contra de Emilio Héctor Saira Maita en representación de su menor hijo Carlos
Andree Saira Flores; ---------------------
CONSIDERANDO: PRIMERO: A) Que, de fojas 143 a 146, obra el escrito de
apelación por el cual la demandante ROCÍO ANABEL FLORES FLORES, cuestiona
la sentencia de la referencia, alegando que la misma le causa agravio al
haberse fijado un porcentaje mínimo como pensión de alimentos y pone en riesgo
la subsistencia del alimentista. Expresa qué la pensión de S/. 200.00
(DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) establecida inicialmente, resulta
insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, más aún ahora que el menor
viene estudiando nivel inicial. De otro lado, manifiesta que la pensión de
alimentos se fija en proporción a los ingresos del obligado, conforme lo prevé
el artículo 481º del Código Civil.
Siendo que, el 20% (VEINTE POR CIENTO) establecido a favor del alimentista no
resulta proporcional a los ingresos del obligado, que es un trabajador de la
Empresa Southern Peru Copper Corporation y su única carga familiar es su hijo;
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B) Por
su parte el demandado a través de su abogado, interpone apelación en contra de
la sentencia de la referencia, alegando que se ha incurrido en errores al
expedir la sentencia, ya que no se ha valorado las pruebas aportadas al
proceso, con las que se demuestra la carga familiar que ostenta, como son su
hijo, su esposa y su hijastra. Indica que, su familia es una ensamblada y que
conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional, su hijastra tiene los
mismos derechos que sus hijos biológicos, más aún si dicha menor es huérfana y
ostenta el estado de hija del demandado. De otro lado, asevera que no se niega
a acudir a su hijo con una pensión, tanto es así que en la conciliación
manifestó su deseo de aportar el 15% (QUINCE POR CIENTO) de sus ingresos, por
lo que se ratifica en dicha propuesta;
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SEGUNDO: Que, en el caso particular
de autos, debe tenerse presente que, por lo dispuesto en el Articulo 6º de la
Constitución Política del Estado Peruano corresponde a ambos padres el deber
y el derecho de alimentar y educar a sus menores hijos; siendo que, éstos
últimos tiene iguales derechos. Mandato que concuerda íntegramente con
lo previsto en el artículo 235º del Código Civil y artículo 92º del Código de
los Niños y Adolescentes, que establecen que los padres están obligados a
proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos
menores según su situación y posibilidades y que todos los hijos tienen
iguales derechos. De otro lado, no debe dejar de tenerse en cuenta que, el
artículo 18º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece que: … los Estados Parte, pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación primordial será el interés superior del niño…; -----------
TERCERO: Que, en este contexto, se
establece que la accionante y el demandado al ser padres del alimentista CARLOS
ANDREE SAIRA FLORES, están obligados a proveer al sostenimiento,
protección, educación y formación de su hijo, según su situación y
posibilidades. Es por ello, que la pensión que le corresponda al
obligado debe fijarse, sin eximir a la accionante de su obligación alimentaria
con relación a su hijo; máxime si, se tiene en cuenta que la accionante no ha
acreditado en autos estar imposibilitada de trabajar para contribuir con el
mantenimiento del hogar, ni que se dedica única y exclusivamente al hogar y al
cuidado de su hijo, por ser ésta última mayor de edad. Por tanto, no
corresponde relevar a la accionante de su obligación alimentaria;
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CUARTO: Que, de otro lado, debe
tenerse en cuenta que, el artículo 482º el artículo del Código Procesal Civil
establece que la pensión alimenticia se incrementa según el aumento o la
disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las
posibilidades del que debe prestarla. Siendo esto así, de la revisión de los actuados se establece
que el alimentista ha iniciado su vida estudiantil, lo cual demuestra
objetivamente que sus necesidades y gastos se han incrementado y, por ende,
requiere de un monto mayor para poder cubrir dignamente su manutención.
Igualmente, se establece que el obligado con posterioridad al establecimiento
de la pensión alimenticia primigenia, se convirtió de taxista en trabajador
minero, con lo que sus ingresos han mejorado considerablemente;
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QUINTO: Que, la A quo en el Sexto
Considerando de la apelada, ampara el pedido de la demandante y fija la pensión
de alimentos en el 20% (VEINTE POR CIENTO)
de sus ingresos. Y, si bien es cierto que el demandado alega que el
porcentaje fijado por e A quo es excesivo por cuanto tiene como carga familiar
un hijo biológico y una hijastra; no es menos cierto que, con el porcentaje fijado
se respeta la igualdad de derechos de los hijos conforme lo prevé el Artículo
6º de la Constitución; máxime si, el Tribunal
Constitucional aún no ha establecido que los hijos afines y los hijos
biológicos tengan los mismos derechos. De otro lado, es preciso indicar que, de existir
algún gasto no cubierto por la pensión fijada, corresponderá a la demandante
cubrirlos, por tener ésta la misma obligación alimentaria que el obligado, con relación a su hijo. En consecuencia, no
evidenciando vicio ni error en la tramitación de la presente causa, atendiendo
a los fundamentos antes expuestos y por el mérito de lo dispuesto en el
Artículo 6º de la Constitución Política del Estado Peruano y lo estipulado en
los artículos 481º, 482º y 235º del Código Civil y artículo 93º del Código de los Niños y
Adolescentes y Artículo 18º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, con
las facultades conferidas a este Despacho por la Constitución Política del
Estado Peruano y la Ley Orgánica del Poder Judicial; ---------------
SE RESUELVE: A) CONFIRMAR la Sentencia
sin número de fecha tres de enero del año dos mil doce, obrante de
fojas 112 a 129, la misma que resuelve declarar: 1) FUNDADA EN PARTE la demanda sobre AUMENTO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA Y CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTACIÓN DE SUMA FIJA A PORCENTAJE, interpuesta
por ROCÍO ANABEL FLORES FLORES en representación de su menor hijo CARLOS
ANDREE SAIRA FLORES en contra de HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA, en
consecuencia, b) ORDENA
que el demandado HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA acuda a su menor hijo CARLOS
ANDREE SAIRA FLORES con una pensión alimenticia mensual aumentada y mejorada
ascendente a 20% (VEINTE POR CIENTO) de su remuneración mensual,
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, pensión que empezará a
regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, con costas y
costos; B) DISPONGO la
devolución de los actuados al Juzgado de origen dentro del plazo y con las
formalidades de ley, bajo responsabilidad del Secretario de la Causa y conforme
lo dispone el artículo 383º del Código Civil; así lo pronuncio, mando y firmo; Tómese Razón y Hágase Saber. ----
1 comentario:
Buenas tardes Dr. Rivera, sobre lo publicado y en relación a las familias reconstituidas o ensambladas. recientemente, estoy realizando una tesis sobre el tema de los alimentos en las familias ensambladas. mi pregunta es ¿en el distrito judicial de Moquegua existen otras resoluciones judiciales sobre el caso en particular?
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