Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial Chiclayo Agosto 2012
Resultados de la votación, Chiclayo 25/08/12
TEMA N° 1
LA IMPUGNACIÓN Y LA NULIDAD DE ACUERDOS DE JUNTA GENERAL DE
ACCIONISTAS.
Formulación del Problema:
¿Es posible que una misma persona pueda demandar primero la
impugnación de un acuerdo y luego, ante la caducidad o improcedencia de esta
primera pretensión, intentar la pretensión de nulidad prevista en el artículo
150 de la Ley General de Sociedades?
Ponencias
Primera Ponencia: 19 votos
Sí, no existe prohibición expresa de la norma societaria
para el ejercicio sucesivo de las pretensiones de impugnación y nulidad de
acuerdos.
Segunda Ponencia: 59 VOTOS
No, si las pretensiones se fundan sobre la mismos hechos que
hubieran justificado la estimación de la pretensión de impugnación ,aunque la
calificación hubiese sido variada en la segunda demanda de nulidad.
Fundamentos
El acuerdo societario. El acuerdo societario es un negocio
jurídico unilateral por el que los socios pretenden autorregular los intereses
privados de la sociedad, y debe ser funcional, dinámico y operativo para su
desenvolvimiento en el tráfico comercial.
Nulidad de acuerdos societarios. En lo relativo a la validez
de los acuerdos societarios, ésta se mantendrá en tanto aquéllos no sean objeto
de impugnación o de pretensión de nulidad.
Así, la impugnación es un mecanismo procesal por medio del
cual se cuestiona la validez de un acuerdo que adolece de nulidad relativa (o
anulabilidad).
Por su parte, la pretensión de declaración de nulidad
(absoluta) es otro mecanismo por el que se pide al juez revise la estructura
del acuerdo a fin de verificar la existencia de causal de nulidad absoluta.
Debe recordarse que tanto las causales de nulidad absoluta
como las de nulidad relativa, de ser estimadas, conllevan a la declaración de
nulidad del acto (acuerdo societario).
Es por ello que, tanto en la vía procedimental llamada
impugnación de acuerdo societario (en la que se tramita la anulabilidad del
acuerdo), como en la pretensión de nulidad (absoluta) de acuerdo societario, la
declaración de nulidad del acuerdo será, en buena cuenta, la consecuencia
jurídica -declarada judicialmente-, con los efectos particulares que
correspondan a cada una.
El art. 38 LGS, ubicado sistemáticamente en la parte general
de la Ley, enumera los acuerdos societarios nulos:
“Artículo 38.- Nulidad de acuerdos societarios
Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de
las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto
social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio
directo o indirecto de uno o varios socios.
Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en
conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría
necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con
sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.
La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35
y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta ley
señale expresamente un plazo más corto de caducidad.”
Esta enumeración atiende a las consecuencias jurídicas
(nulidad) de los acuerdos que adolezcan de alguna causal de invalidez, sin
distinguir si se trata de causales de nulidad absoluta o de anulabilidad, lo
que es materia de distinción en el capítulo especial correspondiente a la
sociedad anónima.
Nulidad y anulabilidad de acuerdos
Siguiendo la sistemática de la LGS -algo confusa en su
terminología y logicidad- y del CC (que sirve de base general, y actúa a nivel
supletorio de la LGS), la validez del negocio jurídico puede contener defectos
en su estructura de básicamente 2 grandes tipos: los subsanables por
confirmación –que tutelan intereses privados- y los que no pueden ser
subsanados, que tutelan intereses de orden público.
Los primeros (causales de anulabilidad) protegen un derecho
o interés individual o societario, son válidos pero con una nulidad pendiente,
de manera que el sujeto tiene la alternativa de confirmar el acto o de
interponer una demanda de anulabilidad (impugnación de acuerdo societario) para
que sea declarado judicialmente nulo.
Los segundos (causales de nulidad) tutelan un vicio de tal
magnitud que desborda la esfera privada e inclusive societaria, y vulnera
intereses generales de orden público, contraviniendo normas imperativas, por lo
que no pueden ser subsanados mediante confirmación.
En la LGS a los acuerdos anulables se les provee del
mecanismo de la impugnación, por lo que puede considerarse que acuerdo
impugnable es, a efectos de lo que el legislador quiso decir, lo mismo que
acuerdo anulable .
Concretamente, la LGS, en el capítulo de sociedad anónima,
establece las siguientes distinciones:
Sobre los acuerdos anulables (impugnables):
“Artículo 139.- Acuerdos impugnables
Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta
general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al
pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios
accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal
de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán
impugnables en los plazos y formas que señala la ley.
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido
revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al
estatuto.
El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá
el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita
que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el
párrafo precedente.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se
perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.”
“Artículo 140.- Legitimación activa de la impugnación
La impugnación prevista en el primer párrafo del artículo
anterior puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general
hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas
ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.
En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación
sólo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos
especiales de los titulares de dichas acciones.”
“Artículo 142.- Caducidad de la impugnación
La impugnación a que se refiere el artículo 139 caduca a los
dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la
junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles,
dentro del mes siguiente a la inscripción.”
Se observa que los acuerdos societarios que pueden ser
impugnados (anulabilidad) son los que afectan intereses de orden privado, por
lo que en principio son válidos y pueden ser objeto de subsanación por
confirmación (el art. 139 citado establece que no procede la impugnación cuando
el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley,
al pacto social o al estatuto).
Asimismo, se aprecia que si el socio participó en la JGA y
votó a favor del acuerdo, ya no tendrá legitimidad para obrar (ya no podrá
impugnar el acuerdo), otro aspecto que refleja la naturaleza del vicio y su
consecuente mecanismo procesal.
El breve plazo que se otorga para accionar judicialmente
(caducidad) obedece a la necesidad de que la empresa marche eficientemente
(tráfico comercial) otorgando seguridad jurídica a sus decisiones y
transacciones, más aun tratándose de actos que adolecen de defectos que pueden
ser subsanados mediante confirmación.
Sobre los acuerdos que adolezcan de nulidad absoluta:
“Artículo 150.- Acción de Nulidad, legitimación, proceso y
caducidad
Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la
junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad
previstas en esta ley o en el Código Civil.
Cualquier persona que tenga legítimo interés puede
interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo
anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.
La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año
de la adopción del acuerdo respectivo.“
Se aprecia que en cuanto a la pretensión nulificante (por
causal de nulidad absoluta), la legitimación –por lesionar intereses de orden
público- se extiende a toda persona que tenga legítimo interés, sustanciándose
esta pretensión en proceso más lato (de conocimiento).
El numeral citado señala que las causales de nulidad
(absoluta) de acuerdos societarios son las establecidas en la propia LGS o en
el Código Civil, precisando además que tal pretensión procede para acuerdos que
vulneren normas imperativas.
Sobre este último punto es conveniente indicar que la
relación entre el artículo 38 y el 150 de la LGS (el primero ubicado en la
parte general y el segundo en la parte especial) no es meramente de género a
especie, pues ello no alteraría la condición de “norma imperativa”, sino que
implica un ejercicio de subsunción parcial, dado que el art. 38 enumera (como
se señaló en el punto 4.2 de esta resolución) la consecuencia jurídica (de
nulidad) de los acuerdos societarios que en general adolezcan de alguna
deficiencia estructural, sin distinguir si se trata de nulidad absoluta o
nulidad relativa.
Es así que debe relacionarse el art. 150 con los supuestos
de nulidad absoluta del art. 38, por lo que la remisión debe ajustarse a la
naturaleza de cada acuerdo en particular .
Por ello, es adecuado sostener que existen 2 vías distintas
para cuestionar la validez de los acuerdos societarios: la impugnación (por
anulabilidad) y la de declaración de nulidad (absoluta), cada una por causales
propias y excluyentes, con rutas procedimentales y plazos de caducidad
distintos, no siendo dable considerar que ambas son alternativas.
2 Abstenciones
TEMA N° 2
RELACIONES ENTRE EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO
CONCURSAL INICIADO RESPECTO A ALGUNO DE LOS EJECUTADOS
Formulación del Problema:
El inicio del procedimiento concursal ¿puede evitar la
ejecución de la decisión que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada?
Ponencias
Primera Ponencia: 45 VOTOS
No, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
inciso 2 del artículo 139 de la Constitución impiden que la ejecución de una
decisión con autoridad de cosa juzgada pueda verse frustrada por el inicio de
un simple procedimiento administrativo.
Segunda Ponencia: 36 votos
La ejecución de la cosa juzgada no puede afectar el derecho
reconocido por la ley a terceros que no han participado en el proceso. El
proceso concursal no afecta la cosa juzgada si no que, por el contrario, solo
hace efectivo el principio par conditio creditorum.
Fundamentación
En el proceso único de ejecución, concretamente en los
procesos ejecutivos y de ejecución de garantías suelen presentarse un conjunto
de situaciones que ponen en cuestionamiento la continuación la etapa técnica de
ejecución, dentro de las cuales destaca el pedido de suspensión de la ejecución
(no realizar el remate en muchos casos) por parte del ejecutado o muchas veces
de los liquidadores designados por INDECOPI.
Estos pedidos normalmente se sustentan en la petición de
suspensión del proceso que se encuentra en etapa técnica de ejecución, debido a
que el ejecutado se encuentra sometido al procedimiento concursal regulado por
la Ley No. 27809 –Ley General del Sistema Concursal, obviamente cuando el
pedido llega al órgano jurisdiccional el proceso se encuentra por lo general
pendiente de realizar el remate o este ya se ha realizado (la cosa juzgada se
produjo hace mucho tiempo, pero se dilato la ejecución), aunque algunos llegan
cuando aún no se ha resuelto el proceso.
Ante esta situación los juzgados civiles con sub
especialidad comercial, al resolver los pedidos de suspensión no han resuelto
de forma uniforme, generándose decisiones discrepantes que no abonan al
criterio de predecibilidad de las decisiones judiciales, haciendo agudo el
problema de la seguridad jurídica que deben brindar la decisiones judiciales.
Por un lado, algunos jueces deciden desestimar el pedido de
suspensión y ordenan continuar con la ejecución forzada hasta brindarle plena
satisfacción al ejecutante (remate de bienes), inaplicando (control difuso) las
normas que opone el peticionante al juez para sustentar el pedido,
concretamente lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18.6 de la Ley No. 27809,
haciendo prevalecer lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución
y artículo 4 de la LOPJ, sustentando además que el derecho a la ejecución
judicial (eficacia de las decisiones) forma parte del contenido esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva); para un mejor control de lo decidido,
se dispone –en estos caso- que se eleven en consulta los actuados judiciales a
la Corte Suprema.
Las consultas elevadas a la Corte Suprema sobre esta materia
(inaplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley No. 27809) fueron APROBADAS,
ello se aprecia –por ejemplo- de la Consulta No. 253-2010, emitida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Por otro lado, los
jueces suelen estimar el pedido de suspensión y ordenan continuar con la
ejecución forzada, argumentando que la suspensión se debe producir, pues al
haberse publicitado (en el Diario Oficial El Peruano) la situación de concurso
del deudor, ningún bien de su patrimonio podrá ser objeto de ejecución forzada.
Esta decisión –sostienen- no colisiona con el derecho a la tutela judicial
efectiva del ejecutante debido a los principios que regulan el proceso
concursal y por el marco de protección legal del patrimonio del deudor que
busca tutelar la par conditio creditorum, es decir, que todos los créditos sean
satisfechos en las mismas condiciones. El sustento legal de esta posición lo
constituyen el artículo V del TP y numeral 17.1 y 18.6 de la Ley No. 27809.
2 Abstenciones
TEMA N° 3
SI LOS TÍTULOS VALORES (QUE CONTIENEN LA OBLIGACIÓN
GARANTIZADA) QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE
GARANTÍAS, SIRVEN PARA ACREDITAR LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN PUESTA A COBRO Y LA
SEGURIDAD DOCUMENTAL DE LA MISMA COMO TITULO EJECUTIVO O SE ADJUNTAN
EJERCITANDO UNA ACCIÓN CAMBIARIA, SIENDO QUE EN ESTE ÚLTIMO CASO POR EJEMPLO,
NO PROCEDERÍA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, SI ESTOS TÍTULOS VALORES
HABRÍAN CADUCADO O PRESCRITO AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA
Formulación del Problema:
En el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, ¿la
presentación de un titulo valor, se realiza con el objeto de justificar el
origen de la obligación (fuente de la obligación asegurada) o para el ejercicio
de una acción cambiaria?
Ponencias
Primera Ponencia: 57 VOTOS
Que la norma del artículo 720° del Código Procesal Civil
(modificado por el Decreto Legislativo N° 1069) exige como un nuevo requisito
de procedencia de la demanda de ejecución de garantías, la presentación de un
título ejecutivo que acredite la obligación garantizada; y que de ser un titulo
valor debe conferir acción cambiaria; por tanto, al presentarse dichos títulos
valores en el proceso de ejecución de garantías se está ejercitando una acción
cambiaria, siendo procedente entonces verificar (entre otros supuestos) si el
titulo valor ha caducado o ha prescrito; porque de ser así, sería improcedente
la ejecución de la garantía.
Segunda Ponencia: 21 votos
Que la norma del artículo 720° del Código Procesal Civil
(modificado por el Decreto Legislativo N° 1069) exige como un nuevo requisito
de procedencia de la demanda de ejecución de garantías, la presentación de un
título ejecutivo que acredite la obligación garantizada; pero que si se
presenta un titulo valor (un pagaré por ejemplo para acreditar la obligación),
dicho derecho de crédito contenido en el Título Valor no se está haciendo valer
en el proceso de ejecución de garantía por su acción cambiaria. Hay que
distinguir entre la acción cambiaria y la acción ejecutiva. La acción cambiaria
es una acción con sustantividad propia que faculta a ejercer, judicial o
extrajudicialmente, el derecho contenido en el título valor. En cambio, la
acción ejecutiva es una de las vías procesales para movilizar el aparato
jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligación. El artículo 18° de
la Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287) en el primer párrafo alude al mérito
ejecutivo del documento (acción cambiaria), y luego en el segundo párrafo deja
libertad a su tenedor para optar el ejercicio de las actividades derivadas del
Título Valor en proceso distinto al ejecutivo. Ello es así por que en la acción
cambiaria el Título Ejecutivo actúa en la ejecución desligado de su causa, o,
lo que es lo mismo, del derecho que lo documenta y le confiere a su tenedor
legítimo una protección especial, inmediata y provisional, que posterga la
indagación de las circunstancias que invalidan la fuerza del título. Sin
embargo, en el proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria, la presentación
del Título Ejecutivo (en este caso del título valor), se hace con el objeto de
justificar el origen de la obligación (fuente de la obligación asegurada), y no
para el ejercicio de una acción cambiaria; esto es, como un acto instrumental a
la ejecución misma. Finalmente, debe distinguirse la acción real de la acción
personal, el cobro del titulo valor en ejercicio de la acción cambiaria se
materializa mediante una acción personal, distinta a la acción real que
corresponde a un proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Por tanto, el
examen de la caducidad o prescripción del titulo valor no es objeto de análisis
en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria.
2 Abstenciones
Fundamentos:
Que, la Jurisprudencia antes de la modificación del artículo
720° del Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1069, en relación
a los títulos valores que se anexaban a la demanda ejecutiva, era uniforme en
sostener que el título de ejecución en el proceso de ejecución de garantías,
estaba constituido por el documento que contiene la garantía copulativamente
con el estado de cuenta del saldo deudor “y no por los títulos valores que se
puedan anexar para acreditar el reembolso del dinero”. En tal sentido tenemos
la siguiente jurisprudencia entre otras:
Casación N° 2946-2000-Arequipa, El Peruano, 2 jul. 2001.
“Debe dejarse establecido que en el proceso de ejecución de garantías basta que
el ejecutante anexe a la demanda el documento que contiene la garantía y el
estado de cuenta de saldo deudor, y los demás documentos que enumera el
artículo 720° del Código Procesal Civil, y no los títulos valores como el
pagaré que acrediten el otorgamiento del crédito”. La Casación N°
3334-2002-Lima, El Peruano, 1 Set. 2003. “El artículo 720° del acotado código
otorga la condición de título ejecutivo al documento que contiene la garantía
hipotecaria, acompañada del estado de cuenta del saldo deudor […]. Si bien, el
pagaré no es el título de ejecución, sin embargo sirve para acreditar las
obligaciones que tienen los deudores y que se encuentran garantizadas por los
bienes materia de ejecución”.
Sin embargo, al modificarse el artículo 720° del Código
Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1069, prescribió que: “Procede la
ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las
formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre
contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. Con esta
modificatoria existe una interpretación que señala que el Legislador al exigir
que la obligación se encuentre contenida “en el mismo documento o en cualquier
otro título ejecutivo”, lo que se pretende es buscar certeza documental sobre
la obligación y asimismo el mérito instrumental para el inicio del proceso de
ejecución, que ahora ya no puede estar contenida para su ejecución en cualquier
tipo de documento, sino en el mismo documento o en otro título ejecutivo. Para
esta posición la discusión por ejemplo sobre la caducidad o prescripción de los
títulos valores derivados de la acción cambiaria no procedería discutirse en un
proceso de ejecución de garantías sino en un proceso único de ejecución. Pero
existe otra interpretación que haría ver que la presentación de títulos valores
en el proceso de ejecución de garantías, no sería para darle seguridad
documental a la obligación que se pretende cobrar, sino que en realidad se
estaría ejerciendo una acción cambiaria. Esta última interpretación haría por
ejemplo que se pueda verificar la caducidad o la prescripción de dichos títulos
valores (entre otros aspectos de la acción cambiaria), en un proceso de
ejecución de garantías dado que si el título valor presentado habría caducado o
prescrito ya no procedería la ejecución de garantía hipotecaria.
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