sábado, 11 de agosto de 2012

SENTENCIA PREPARACION DE CLASES TREINTA POR CIENTO REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA




5° JUZGADO DE TRABAJO - Sede Central

EXPEDIENTE: 01055-2012-0-0401-JR-LA-05
MATERIA: ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA: HUARANGA ARIAS, RUTH MARY
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA: UGEL AQP NORTE
DEMANDANTE: RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA, ZOILA PAULA
RESOLUCIÓN NRO. 06-2012


SENTENCIA NRO.  0510 – 2012


Arequipa, dos mil doce,
Julio, veintitrés.

En Audiencia pública, con el informe oral presentado por el señor abogado de la parte demandante. VISTOS: Por escrito corriente de foja 16 a 25, doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA interpone demanda en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, a fin se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en su condición de profesora cesante del magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.


FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

Señala la demandante que conforme la transcripción de la Resolución Directoral Nro. 1974-1967, se le nombra como profesora del magisterio a partir de junio de mil novecientos sesenta y siete y que mediante Resolución Directoral Nro. 376-1990, se le cesa como docente del magisterio, a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Que como docente pensionista  se le ha reconocido el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total; sin embargo, sólo se le paga dicha bonificación en función a la remuneración total permanente, es decir no se le está pagando conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

De folio 37 a 38 corre el escrito presentado por la Procuradora Pública Regional Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, quien se apersona en representación de la demandada; declarando expresamente su voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho de la parte demandante a que se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el articulo 48 de la Ley 24029 en base a la remuneración total íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.


ACTIVIDAD  PROCESAL.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

La demanda fue admitida mediante resolución uno (folio 24), en tanto que el allanamiento a la misma es admitida por resolución dos (folio 37); disponiendo la remisión del expediente al Ministerio Público, para la emisión del dictamen correspondiente, el mismo que corre en autos de folio 69 a 71, por tanto corresponde expedir sentencia conforme lo dispuesto en la resolución siete de folio 72; y .-.-.-.

CONSIDERANDO.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

PRIMERO.- FINALIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA – ADMINISTRATIVA. Que, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo el artículo 3° de la citada ley establece que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. Que, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Estableciendo la misma norma, en la parte pertinente del inciso 2 del artículo 21, que el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida y si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa podrá presentar la demanda correspondiente. Que, en el caso de autos se tiene que la parte  demandante ha cumplido con este requisito, tal como se desprende del documento que corre de folio 3 a 5.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

TERCERO.- LO QUE PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE. Que, en el caso de autos la parte demandante pretende se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total e íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en mi condición de profesora cesante del Magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

CUARTO.- ANTECEDENTES. De lo actuado en el proceso se tiene lo siguiente: a) Según la Resolución Directoral 1974 (folio 6), la parte demandante fue nombrada a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, como profesora de aula; b) Según Resolución Directoral 0376 de folio 8, la parte demandante fue cesada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa como profesora de aula; c) Según las copias certificadas de las boletas de pago corrientes de folio 10 a 11,  correspondientes a meses posteriores a su cese, la parte demandante viene percibiendo la bonificación especial referida.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. De lo expuesto en la demanda y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la demandada, podemos establecer que el tema en conflicto en el presente proceso está referido a determinar si para efectos de la bonificación especial materia de análisis corresponde considerarse la remuneración total o íntegra como lo establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado o la remuneración total permanente como lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Resulta necesario recalcar que el presente caso no se trata de uno de nivelación de pensiones, ni tampoco de supuesta disparidad pasada, sino de recálculo del derecho ya reconocido por la administración.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEXTO.- NORMA QUE CORRESPONDE APLICARSE. Que, el primer párrafo del artículo 48° de la Ley 24029 dispone: El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (resaltado nuestro). En tanto que el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM dispone: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado número 24029 modificada por Ley 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” (resaltado y cursiva nuestros). Que, la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, no otorgó rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir disposición legal en ese sentido. En el caso de la Constitución actual, en el inciso 19 del artículo 118 prescribe que corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. Estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no tenían rango o fuerza de ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 138 de la Constitución vigente, en su segundo párrafo, prescribe que en todo proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal debe preferirse la primera, debiendo igualmente preferir la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior; por tanto, el porcentaje del treinta por ciento por la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe otorgarse conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 24029, esto sobre la base de las remuneraciones totales. A lo señalado debe agregarse que el artículo 26, numeral 3, de la Constitución Política actual, establece que en la relación laboral se respetan los principios (…) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. De este principio[1] y del principio protector del derecho laboral se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o modifica; es decir, las nuevas normas deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes. En tal razón, resulta inconstitucional la derogación o modificación in peius de normas laborales. Por tanto, en el presente caso, el artículo 48 de la Ley 24029, vigente desde el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede ser modificado in peius por una norma posterior de rango inferior, como el Decreto Supremo 051-91-PCM en cuanto dispone que la bonificación reclamada se otorga en base a la remuneración total permanente, ya que ello no sólo resulta ilegal porque contraviene la Ley del Profesorado, sino inconstitucional por cuanto contraviene los principios laborales señalados reconocidos en el acotado artículo 26. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC, dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro - dos mil cuatro - AA/TC[2]; y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre la base de la remuneración total o íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEPTIMO.- Que, estando a lo referido en los considerandos precedentes y habiendo la parte demandante efectuado el requerimiento a la administración del pago de la bonificación especial, corresponde disponer que la misma sea abonada tomando como base el treinta por ciento de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como se viene realizando. En tal sentido, corresponde disponer que la demandada emita resolución en tal sentido.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

OCTAVO.- EN CUANTO A QUE LA MISMA SEA RETROACTIVA AL VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Estando a lo dispuesto en la Resolución Directoral 1974 de folio 6, que resuelve nombrar a la demandante como profesora de aula a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete; a la vigencia de la Ley 25212, modificatoria del articulo 48 de la Ley 24029 y conforme a lo solicitado por la demandante, corresponde otorgar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación de clases calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, deduciéndose los pagos efectuados por tal concepto.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

NOVENO.- INTERESES. En cuanto al pago de intereses, habiéndose establecido que a la parte demandante le corresponde se le abone la bonificación en la forma detallada, debe disponerse, además, se abone los intereses legales conforme al artículo 1242° del Código Civil; ello, teniendo en consideración que el pago defectuoso y tardío respecto de la bonificación conlleva una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales de la parte actora, el que debe ser resarcido con los intereses aplicables a la suma pagada en mora; situación que además lo establece el inciso 2° del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (aprobado por el Decreto Supremo 013-2004-JUS) en cuanto señala que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DÉCIMO.- EXONERACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. En cuanto a las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes en los procesos contenciosos administrativos no pueden ser condenadas a su pago.-

Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del Pueblo.-.-.-.-.-.-.-.-.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, con emplazamiento del Procurador Público de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia, DISPONGO: Que la entidad demandada – en el plazo de quince días - cumpla con expedir nueva resolución disponiendo el pago a la recurrente de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, debiendo otorgar los reintegros generados e intereses legales desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. Precísese que el funcionario responsable de la ejecución de la presente sentencia, es el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, quien en todo caso deberá proceder conforme a los artículos 45, 46 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, siéndole de aplicación los apremios previstos en dichos dispositivos. Sin costas ni costos. Esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho. Debiendo notificarse al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del TUO de la Ley 27584. Tómese razón y hágase saber.



[1] STC 2132-2003-AA/TC- Piura.
[2] Publicadas en la página Web del referido Tribunal Constitucional



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