5° JUZGADO DE TRABAJO - Sede Central
EXPEDIENTE:
01055-2012-0-0401-JR-LA-05
MATERIA:
ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA: HUARANGA ARIAS, RUTH MARY
DEMANDADO:
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA:
UGEL AQP NORTE
DEMANDANTE: RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA, ZOILA
PAULA
RESOLUCIÓN NRO.
06-2012
SENTENCIA
NRO. 0510 – 2012
Arequipa, dos mil
doce,
Julio,
veintitrés.
En Audiencia pública, con el informe oral presentado por
el señor abogado de la parte demandante.
VISTOS: Por escrito corriente de foja 16 a 25, doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ
SANTOS DE RIVERA interpone demanda en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL AREQUIPA NORTE, a fin se ordene a la demandada cumpla con abonar a la
recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al
treinta por ciento de la remuneración total íntegra, desde la vigencia de la
bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en su condición de
profesora cesante del magisterio; así como el pago de los intereses legales de
las sumas
devengadas.-.-.-.-.-.-.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA
PRETENSIÓN.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Señala la demandante que conforme la transcripción de la Resolución Directoral Nro. 1974-1967, se le nombra como profesora del magisterio a partir de junio de mil novecientos sesenta y siete y que mediante Resolución Directoral Nro. 376-1990, se le cesa como docente del magisterio, a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Que como docente pensionista se le ha reconocido el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total; sin embargo, sólo se le paga dicha bonificación en función a la remuneración total permanente, es decir no se le está pagando conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
Señala la demandante que conforme la transcripción de la Resolución Directoral Nro. 1974-1967, se le nombra como profesora del magisterio a partir de junio de mil novecientos sesenta y siete y que mediante Resolución Directoral Nro. 376-1990, se le cesa como docente del magisterio, a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Que como docente pensionista se le ha reconocido el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total; sin embargo, sólo se le paga dicha bonificación en función a la remuneración total permanente, es decir no se le está pagando conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
De
folio 37 a 38 corre el escrito presentado por la Procuradora Pública Regional
Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa,
quien se apersona en representación de la demandada; declarando expresamente su
voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho
de la parte demandante a que se le otorgue la bonificación especial dispuesta
por el articulo 48 de la Ley 24029 en base a la remuneración total
íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
ACTIVIDAD PROCESAL.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
La demanda fue admitida mediante resolución uno (folio 24), en tanto que el
allanamiento a la misma es admitida por resolución dos (folio 37); disponiendo
la remisión del expediente al Ministerio Público, para la emisión del dictamen
correspondiente, el mismo que corre en autos de folio 69 a 71, por tanto
corresponde expedir sentencia conforme lo dispuesto en la resolución siete de
folio 72; y .-.-.-.
CONSIDERANDO.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
PRIMERO.- FINALIDAD DE
LA ACCIÓN CONTENCIOSA – ADMINISTRATIVA. Que,
tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 27584 – Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo - la acción contencioso administrativa
prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, tiene por
finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública, sujetas al derecho administrativo y a la efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo el artículo
3° de la citada ley establece que las actuaciones de la administración pública
sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los
casos en que se pueda recurrir a los procesos
constitucionales.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO
DE LA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. Que, conforme lo dispone el inciso 4 del
artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 (Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS), en el proceso contencioso administrativo podrán
plantearse pretensiones con el objeto de obtener se ordene a la administración
pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre
obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
Estableciendo la misma norma, en la parte pertinente del inciso 2 del artículo
21, que el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la
respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida y si en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se
cumpliese con realizar la actuación administrativa podrá presentar la demanda
correspondiente. Que, en el caso de autos se tiene que la parte demandante ha cumplido con este requisito,
tal como se desprende del documento que corre de folio
3 a 5.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
TERCERO.- LO QUE
PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE. Que, en el caso de autos la parte demandante
pretende se ordene a la demandada cumpla con abonar a
la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de
la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al
treinta por ciento de la remuneración total e íntegra, desde la vigencia de la
bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en mi condición de
profesora cesante del Magisterio; así como el pago de los intereses legales de
las sumas
devengadas.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
CUARTO.-
ANTECEDENTES. De lo actuado en el
proceso se tiene lo siguiente: a)
Según la Resolución Directoral 1974 (folio 6),
la parte demandante fue nombrada a partir del primero
de junio de mil novecientos sesenta y siete, como
profesora de aula; b) Según
Resolución Directoral 0376 de folio 8, la parte
demandante fue cesada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa como
profesora de aula; c) Según las
copias certificadas de las boletas de pago corrientes de
folio 10 a 11, correspondientes a
meses posteriores a su cese, la parte demandante viene percibiendo la
bonificación especial referida.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
QUINTO.-
DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. De lo
expuesto en la demanda y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la
demandada, podemos establecer que el tema en conflicto en el presente proceso
está referido a determinar si para efectos de la bonificación especial materia
de análisis corresponde considerarse la remuneración total o íntegra como lo
establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado o la remuneración total
permanente como lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM.
Resulta necesario recalcar que el presente caso no se trata de uno de
nivelación de pensiones, ni tampoco de supuesta disparidad pasada, sino de
recálculo del derecho ya reconocido por la
administración.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
SEXTO.-
NORMA QUE CORRESPONDE APLICARSE.
Que, el primer párrafo del artículo 48° de la Ley 24029 dispone: “El profesor tiene derecho a
percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (resaltado nuestro).
En tanto que el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM dispone: “Precisase
que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado número 24029
modificada por Ley 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto
Supremo” (resaltado
y cursiva nuestros). Que, la
Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, no otorgó
rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir
disposición legal en ese sentido. En el caso de la Constitución actual, en el
inciso 19 del artículo 118 prescribe que corresponde al Presidente de la
República “dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con
fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los referidos decretos de urgencia”.
Estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no
podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil
novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no
tenían rango o fuerza de ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo
138 de la Constitución vigente, en su segundo párrafo, prescribe que en todo
proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma
constitucional y una legal debe preferirse la primera, debiendo igualmente
preferir la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior; por
tanto, el porcentaje del treinta por ciento por la bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación debe otorgarse conforme lo establece el artículo 48 de la Ley
24029, esto sobre la base de las remuneraciones totales. A lo señalado debe
agregarse que el artículo 26, numeral 3, de la Constitución Política actual,
establece que en la relación laboral se respetan los principios (…)
interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma. De este principio[1]
y del principio protector del derecho laboral se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe
respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con
anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una
norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o
modifica; es decir, las nuevas normas
deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes. En tal razón,
resulta inconstitucional la derogación o modificación in peius de normas laborales. Por tanto, en el presente caso, el
artículo 48 de la Ley 24029, vigente desde el quince de diciembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, no puede ser modificado in peius por una norma posterior de rango inferior, como el Decreto
Supremo 051-91-PCM en cuanto dispone que la bonificación reclamada se otorga en
base a la remuneración total permanente, ya que ello no sólo resulta ilegal
porque contraviene la Ley del Profesorado, sino inconstitucional por cuanto
contraviene los principios laborales señalados reconocidos en el acotado
artículo 26. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas
en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la
Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas
en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC,
dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil
trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro -
dos mil cuatro - AA/TC[2];
y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha
quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre
la base de la remuneración total o
íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
SEPTIMO.-
Que, estando a lo referido en los considerandos precedentes y habiendo la parte
demandante efectuado el requerimiento a la administración del pago de la
bonificación especial, corresponde disponer que la misma sea abonada tomando
como base el treinta por ciento de la remuneración total o íntegra y no sobre
la remuneración total permanente como se viene realizando. En tal sentido,
corresponde disponer que la demandada emita resolución en tal
sentido.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
OCTAVO.- EN CUANTO A QUE LA MISMA SEA RETROACTIVA
AL VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Estando a lo dispuesto en
la Resolución Directoral 1974 de folio 6, que resuelve nombrar a la demandante
como profesora de aula a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta
y siete; a la vigencia de la Ley 25212, modificatoria del articulo 48 de la Ley
24029 y conforme a lo solicitado por la demandante, corresponde otorgar la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación de clases
calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra desde el
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, deduciéndose los
pagos efectuados por tal concepto.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
NOVENO.-
INTERESES. En cuanto al pago de
intereses, habiéndose
establecido que a la parte demandante le corresponde se le abone la
bonificación en la forma detallada, debe disponerse, además, se abone los
intereses legales conforme al artículo 1242° del Código Civil; ello, teniendo
en consideración que el pago defectuoso y tardío respecto de la bonificación
conlleva una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales de la parte
actora, el que debe ser resarcido con los intereses aplicables a la suma pagada
en mora; situación que además lo establece el inciso 2° del artículo 41° del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (aprobado por el Decreto Supremo
013-2004-JUS) en cuanto señala que la sentencia que declare fundada la demanda
podrá decidir en función de la pretensión planteada el restablecimiento o
reconocimiento de una situación jurídica individualizada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
DÉCIMO.-
EXONERACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. En
cuanto a las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo
50° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes en los procesos
contenciosos administrativos no pueden ser condenadas a su pago.-
Por
estos fundamentos administrando justicia a nombre del
Pueblo.-.-.-.-.-.-.-.-.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda
interpuesta por doña ZOILA PAULA
RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA en contra de
la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL AREQUIPA NORTE, con
emplazamiento del Procurador Público de Asuntos Judiciales del Gobierno
Regional de Arequipa, sobre acción contenciosa administrativa; en
consecuencia, DISPONGO: Que
la entidad demandada – en el plazo de quince días - cumpla con expedir nueva
resolución disponiendo el pago a la recurrente de la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación correspondiente al treinta por ciento de la
remuneración total íntegra, debiendo otorgar los reintegros generados e
intereses legales desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.
Precísese que el funcionario responsable de la ejecución de la presente
sentencia, es el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa
Norte, quien en todo caso deberá proceder conforme a los artículos 45, 46 y 47
del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, siéndole de aplicación los apremios
previstos en dichos dispositivos. Sin costas ni costos. Esta es la sentencia
que pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho. Debiendo notificarse al
representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 16 del TUO de la Ley 27584. Tómese razón y hágase saber.
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