2° JUZGADO DE PAZ
LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00601-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : LASTRA ROMERO, OSCAR DAMIANI
DEMANDANTE : QUISPE SALAS, LUZ MARINA
SENTENCIA
RESOLUCION
06
Moquegua, ocho
de marzo del dos mil doce.-
VISTOS:
Que
ha folios trece a quince obra demanda de
alimentos que ha interpuesto LUZ
MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor
hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE en
contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO basa
su demanda en que el demandado es padre de la menor y no cumple con sus
obligaciones de padre, que ha fojas dieciséis se admite el proceso en la vía
del proceso único, que ha fojas veintisiete a folios treinta el demandado contesta
la demanda indicando que trabaja en la Empresa S.P.C.C, que ha folios treinta y
uno se da por contestada la demanda, que se ha llevado a cabo la audiencia
única, que el proceso se encuentra para sentenciar según resolución cinco.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la actual Constitución Política del
Perú de 1993 establece:
“Artículo 6.- Política
Nacional de población. Paternidad y
maternidad responsables. Igualdad de los
hijos.
(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar
seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…)
SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por Perú, establece:
Artículo 27
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…)
TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así:
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando
el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo.(*)
(*)
Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto
Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.
El Código de Niños y Adolescentes define los
alimentos así:
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia
médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo
de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto.
CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es:
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº
26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el
referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal
motivo el texto original.
QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el:
Los
alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor.
No
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos.
SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados:
Finalidad de
la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme al
artículo 188 del Código Procesal Civil,
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por
las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,
o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del
Artículo 197 del Código Adjetivo que
versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos,
que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y
sirva para fundamentar sus decisiones:
La obligación se encuentra acreditada con la partida de
nacimiento en copia certificada que obra a folio dos donde el demandado obra como declarante de la menor por ante
la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto.
Las necesidades de la menor
resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta pues la menor
necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y
similares.
Que las posibilidades
del obligado se encuentran acreditadas para el caso concreto el demandado ha
presentado boleta de pago de remuneraciones a folios veintidós y es trabajador
de la Empresa Southern Peru Copper Corporation.
En consecuencia es razonable
fijar conforme a lo solicitado en porcentaje el (20%) veinte por ciento
mensual de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y utilidades que
percibe el obligado, por cuanto con
dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas
de las partes garantizara el mínimo indispensable para la alimentación, salud,
educación, vivienda, entre otras necesidades de la menor, así se garantizará la
canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y
medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos,
analgésicos). Renovación de ropa, zapatos, zapatillas.
El mínimo amor de padre impone el deber ético de atender las
necesidades de su hija, independientemente de la pensión legal aquí fijada.
Que, las utilidades son renta de tercera categoría de libre
disponibilidad del trabajador por tanto constituyen ingresos laborales no
remunerativos y son afectables por alimentos, es verdad que no son remuneración,
según sentencia 750-2011-PA-TC, CASO AMANDA ODAR SANTANA, son perfectamente
afectables las utilidades por alimentos.
Sobre
el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos
de ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de
ambas categorías.
- Los ingresos no laborales
son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo:
honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de
vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades
comerciales, etcétera.
- Contrariamente, los ingresos
laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al respecto,
la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos
remunerativos y los ingresos no remunerativos.
- Los ingresos remunerativos
son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe
de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su
libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual
sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR.
- Los ingresos no remunerativos
son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino
específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son
remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que están
indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias,
pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en
utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares,
movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños,
bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos,
bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de
convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de
representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la
alimentación directa otorgada como condición de trabajo.
En
la medida que sean de libre disponibilidad pueden afectarse por alimentos, allí
también tenemos casos como el cafae, subcafae, aetas, gasolina, entre otros,
que no son remuneración, pero son ingresos laborales no remunerativos de libre
disponibilidad.
El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que
cada estrato económico recibe pensión acorde a su condición, el estrato A
recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe pensión como estrato B, el
estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe pensión como
estrato D, se trata del principio de razonabilidad y proporción.
Que duda cabe el auge de la minería actualmente en Perú, esta
generando buenos ingresos al trabajador minero y ubica al demandado en los
estratos económicos A o B, sobre todo por el pago de utilidades, a ello tiene
derecho la demandante a favor de su hija.
SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante.
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo
del Perú.
FALLO:
Declarando FUNDADA EN PARTE
LA DEMANDA DE ALIMENTOS, interpuesta por LUZ MARINA QUISPE SALAS en representación de su
menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE
en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA
ROMERO, Y precisando:
Declaro
FUNDADA en parte la pretensión de alimentos.
En consecuencia: ORDENO
que el demandado OSCAR DAMIANI LASTRA
ROMERO, acuda a su menor hija GAMALIEL
SAHIAN LASTRA ROMERO con una pensión alimenticia de (20%) VEINTE POR CIENTO
DE SU REMUNERACION MENSUAL INCLUYENDO BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y
UTILIDADES previos descuentos de ley, pensión que empezará a regir desde
el día siguiente de notificado con la
demanda, en forma mensual y adelantada.
Declaro FUNDADO el pago
de costas y costos.
Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo.
TÓMESE RAZÓN
Y HÁGASE SABER. -
1 comentario:
buen caso, podría porfavor enviarme el expediente del caso, se lo agradeceria mucho
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